REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL No. 2
Expediente No. 8399/2003
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos SARA MAYURY HERRADEZ DIAZ Y MARCOS ALEJANDRO CASTILLO URIBE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Santa Teresa del Tuy, y titulares de las cédulas de identidad N V-10.868.284 Y N° V- 6.846.808, respectivamente, debidamente asistidos en este Acto por la Dra. GLENY YADIRA RUIZ ROJAS, Abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N 46.910, solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prologada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 22 de Marzo de 1990, tal como consta en Acta de Matrimonio No. 72, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres SARAIT ROXANA, de once (11), y ADRIAN ALEJANDRO, de diez (10), Admitida la solicitud en fecha 10 de abril del año 2.003, se ordenó Notificar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos SARA MAYURY HERRADEZ DIAZ Y MARCOS ALEJANDRO CASTILLO URIBE, debidamente identificados y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil, la Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio, SARAIT ROXANA Y ADRIAN ALEJANDRO, será ejercida por ambos padres, mientras que la Guarda custodia del niño será ejercida por la legitima madre SARA MAYURY HERRADEZ DIAZ .En cuanto al Régimen de Visitas y paseos, se ratifica el régimen acordado por las partes, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso ni con las labores escolares del anteriormente mencionado. En relación a la Obligación Alimentaria, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, el padre proporcionara una cantidad de Cincuenta y siete mil Bolívares (Bs. 57.000,00) mensuales equivalente al 30% del Salario Mínimo Urbano Mensual Vigente, un 50% compartidos entre ambos padres por concepto de inscripción, útiles y uniformes escolares, además Doscientos mil Bolívares (200.000,00), de los cuales cada uno aportará cien mil Bolívares (100.000,00) por concepto de bonificación, y se hará un incremento anualmente del 20%, en forma automática y proporcional, conforme lo establece el Artículo 369 y 374, ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil tres (2003). AÑOS 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Provisorio
DR. ROCCO OTELO
LA SECRETARIA
ABOG. BEATRIZ CAROLINA GIRÒN
Exp. 8399-03
Motivo: Divorcio 185-A
RO/BCG/mc.-
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