REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1
Los Teques, 05 de Mayo de 2003
SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: JOSE LUIS COSTA ALONSO, VENEZOLANO, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.11.233.562, quien actuó por intermedio de la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Undécima de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. NELIDA VILLORIA, quien le fue notificado el avocamiento una vez entrada en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE ACCIONADA: YESIDIT HERNANDEZ, se desconocen mayores datos de identificación.
DEFENSOR JUDICIAL: DR. CARLOS GOMEZ, Defensor Público con competencia en protección de niños y adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.
ASUNTO: Solicitud de atribución de guarda.
I
Se inició el presente asunto en fecha 27.03.00, con ocasión a la solicitud interpuesta por la entonces Procuradora Segunda de Menores de esta Circunscripción Judicial, actuando a requerimiento de la ciudadana MARIA LUISA COSTAS ALONSO, mediante la cual requiere el avocamiento del extinto Juzgado de Menores de esta misma Circunscripción Judicial, compareciendo posteriormente el padre del niño, antes identificado, cumpliendo la prevención que le fue ordenada, solicitando se le atribuya la guarda por cuanto “...mi menor hijo, estaba residenciado en Valencia con su progenitora, en el hogar de la abuela materna...donde yo iba a visitar a mi hijo...en una oportunidad...lo encontré enfermo, y decidimos su madre y yo, traerlos a Los Teques a conocer a mi hermana...MARIA LUISA COSTAS ALONSO, quien...sugirió que lo lleváramos al médico...dejamos al niño con mi hermana y la madre y yo nos fuimos para Valencia, a objeto de que mi hermana llevara a mi hijo al médico. Posteriormente yo me vine para Los Teques a vivir con mi hijo, ya que antes de mudarme a esta ciudad, fui a buscar a la madre de mi hijo a los fines de que se viniese conmigo, siendo que, cuando llegué a su casa, estaba conviviendo con otro hombre...esto hace aproximadamente un año, ya que cuando dejamos al niño con mi hermana, éste tenía aproximadamente...3 meses y medio, y desde entonces, la madre de mi hijo lo ha visitado esporádicamente, teniendo en consecuencia mi persona la guarda y custodia de hecho de mi hijo, desde hace un año, a quien le proporciono todos los requerimientos necesarios para su desarrollo armónico integral...la madre me lo quiere quitar, cuando ella nunca se preocupó por la salud del mismo, siendo mi hermana...quien ha coadyuvado en la crianza del niño...procedo en este mismo acto ha demandar como en efecto lo hago a la ciudadana YASNEIDI ELIARIB FERNÁNDEZ TORREALBA...concederme la Guarda y Custodia de mi menor hijo RICHARD JOSE COSTAS FERNANDEZ...”.
Admitida la solicitud e iniciado el procedimiento correspondiente, cursa al folio 63, informe psicológico practicado al niño, en el cual concluyen que se trata de un niño sano física y psicológicamente, sugiriendo escuela para padres para la tía y el padre.
Al folio 65, cursa resultas del informe social practicado en el hogar paterno, en el cual concluye que el área físico ambiental es satisfactoria, el área socio económica es aceptable, el niño ha mejorado en la salud, los familiares le brinda cuidados, afecto y atención, el padre reside en Valencia y algunas veces pernocta con el niño.
Al folio 126, se dejó constancia que la madre del niño no compareció a contestar, una vez que le fue designado defensor judicial, en quien se practicó la citación. Y, en fecha 10.04.03, se dejó constancia que las partes no comparecieron a rendir conclusiones.
II
Ahora bien, antes de analizar lo concerniente al fondo del asunto, considera la juzgadora necesario hacer algunas consideraciones relativas a la tramitación del asunto, concretamente con relación al procedimiento utilizado para tramitar la solicitud con vista a preservar el derecho a la defensa del justiciable, por considerar que en la sustanciación de la solicitud ocurrió un vicio que no puede ser subsanado de ninguna otra manera distinta a la reposición, por involucrar lesión al derecho a la defensa, a cuyos efectos observa que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...
...3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...”
Por su parte, el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que:
“Admitida la solicitud, el juez citará al demandado mediante boleta en la cual se expresará el objeto y los fundamentos de la reclamación y fijará, el tercer día siguiente a la citación, para que conteste la solicitud.”
Igualmente, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que:
“Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales...”
De las normas trascritas ut supra se desprende que, en cuanto al procedimiento especial de alimentos y guarda, no impuso el legislador la notificación obligatoria al Ministerio Público, por lo que su falta de notificación en modo alguno acarrea la nulidad prevista en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. No obstante, la Representante Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial tenía conocimiento del juicio, toda vez que, incluso, con posterioridad a la corrección de la solicitud por parte del padre del referido niño, el Ministerio Público peticionó en su favor la guarda provisional para el padre, como se desprende al folio 28, motivo por el cual la reposición por este causa resulta improcedente, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Sin embargo, admitida la solicitud la parte accionante, JOSE LUIS COSTAS ALONSO, quien con la prevención cumplida requirió la atribución de la guarda sobre su hijo, en modo alguno designó profesional del derecho que le brindase la debida asistencia técnica, siendo designado Defensor Público a la madre de éste, lo que lesionó el derecho a la defensa del actor, puesto que, incluso, ha diligenciado a las actuaciones sin asistencia de Abogado, desconociendo la juzgadora si contó con la debida asistencia con vista a la actividad probatoria, puesto que no promovió prueba alguna, así como tampoco compareció a rendir conclusiones, siendo necesario, conforme al artículo 4 de la Ley de Abogados, proveerlo de Abogado, en virtud de que el Ministerio Público, aún cuando estaba en conocimiento de la acción ejercida, en modo alguno intervino activamente en defensa de los derechos e intereses del niño, conforme lo imponía, dado que ya tenía conocimiento sobre el asunto e, incluso, solicitó medida provisional, el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que solo puede remediarse a través de la reposición.
Ahora bien, considerando que ya se cumplieron los actos relativos a la contestación de la demanda, una vez que le fue designado a la accionada Defensor Judicial, acto que se considera propio del demandado, sin que la presencia de la parte actora se requiera como indispensable, la reposición al estado de contestación sería inútil, como quiera que la presencia que se exige es de la accionada, persona contra la cual se dirige la acción y en cuyo beneficio se prevé la contestación, a fin de que sea oída sobre la imputación que se le hace; no obstante, no ocurre lo mismo respecto de los actos subsiguientes, en los cuales la parte demandante debe contar con la debida asistencia técnica, motivo por el cual, en consecuencia, siendo que las partes deben mantenerse en una situación de igualdad, la cual también involucra el contar cada una de ellas con la debida asistencia técnica, es por lo que lo quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de pruebas, lapso común que comenzará a correr el día de despacho siguiente a la aceptación del defensor judicial que designe la parte actora o, en su defecto, que le sea designado por esta Sala de Juicio, conforme al artículo al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, quedando nulo todo lo actuado con posterioridad a la contestación, a tenor del artículo 211 ibídem, por depender del acto írrito, conforme lo dispone el mismo artículo 211 ejusdem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de citación, conforme al artículo al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, quedando nulo todo lo actuado con posterioridad a la contestación, a tenor del artículo 211 ibídem, por depender del acto írrito, conforme lo dispone el mismo artículo 211 ejusdem.
Publíquese y regístrese la presente Sentencia. Líbrese las boletas de notificación a las partes, por haberse dictado fuera de lapso. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 19 días del mes de mayo de 2003. Cúmplase.
LA JUEZ,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 08:40 a.m.
EL SECRETARIO,
ABG. NICOLAS MORANTE
Exp.0021-00
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