REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 19 de mayo de 2003

PARTE ACTORA: BELKYS JOSEFINA HERRERA DE SANOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.267.819, con residencia en calle Mellado, Las Casitas, entrada Cauchos Lara, casa S/N, San Pablo, Ocumare del Tuy, Estado Miranda.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO con competencia en protección de niños y adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, quien actuó a requerimiento de la actora en defensa de los derechos e intereses del niño DENYS FRANCHESKY.

PARTE ACCIONADA: SANOJA DENYS PASTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.084.541, con residencia en avenida Lander, transversal La Hoyada, San Pablo, casa S/N, Ocumare del Tuy, Estado Miranda.

MOTIVO: Atribución de Guarda.

I

En fecha 21.02.02, fue admitida la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, librándose la boleta de notificación a la Representación Fiscal y la orden de emplazamiento (F.1).

En fecha 20.03.02, fue oído el niño (F.25).

En fecha 08.11.02, el Alguacil consigna boleta de citación a la ciudadana BELKIS HERRERA debidamente cumplida (F.27).

En fecha 29.01.03, se dictó auto que cursa al folio 29, en el cual se dejó constancia que la ciudadana BELKIS HERRERA, no compareció a contestar (F.29).

Al folio 33, cursa Informe Social practicado por la Lic. Omaira Gragirena (F.33).

II

Ahora bien, antes de analizar lo concerniente al fondo del asunto, considera la juzgadora necesario hacer algunas consideraciones relativas a la tramitación del asunto, concretamente con relación a la citación a la parte accionada, por considerar que en la sustanciación de la demanda ocurrió un vicio que no puede ser subsanado de ninguna otra manera distinta a la reposición, por involucrar lesión al derecho al debido proceso y a la defensa, a cuyos efectos observa que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece que:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas

...3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...”

Por su parte, el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que:

“Admitida la solicitud, el juez citará al demandado mediante boleta en la cual se expresará el objeto y los fundamentos de la reclamación y fijará, el tercer día siguiente a la citación, para que conteste la solicitud.”

Y, en el artículo 516 ejusdem, establece que:

“El día de la comparecencia, el juez intentará la conciliación entre las partes y, de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva.”

Igualmente, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que:

“Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales...”

Así mismo, en su artículo 24 ibídem, preceptúa expresamente que:

“Los actos procesales serán públicos, pero se procederá a puertas cerradas cuando así lo determine el Tribunal, por motivo de decencia pública, según la naturaleza de la causa....”

Para establecer luego, en su artículo 25 ejusdem, que:

“Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito...”

De las normas trascritas ut supra se desprende que, en cuanto al procedimiento especial de alimentos y guarda, resulta prevalentemente escrito, lo que no impide que se informe de algunos de los principios del procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, como resulta el principio de la búsqueda de la verdad real o el de oralidad en la contestación de la demanda, en cuanto a que el Juez debe oírla, según se infiere del antes citado artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero ello no significa que, por ser deber del juzgador oír las excepciones y defensas, el día de tal acto no deba ser anunciado, en preservación del principio de publicidad, consagrado en el artículo 24 del Código de Procedimiento Civil, y que, anunciado, se recoja en un acta, hayan o no comparecido las partes, en respeto al principio de escritura consagrado en el artículo 25 ejusdem, el cual en modo alguno queda proscrito en el procedimiento especial de alimentos, de cuyas disposiciones se desprende que es, se repite, prevalentemente escrito, desarrollándose algunas actuaciones de palabra u oralmente, pero ello debe constar en un acta a modo de permitir que las partes y otras personas, se impregnen, sigan y conozcan la forma en que se ha desarrollo el proceso.

En este orden de ideas y a la luz de las disposiciones transcritas ut supra, observa esta Sala de Juicio, que en el presente caso ocurrió un error en la tramitación del procedimiento, que no puede ser subsanado por ninguna otra vía distinta a la reposición, en virtud de involucrar lesión del derecho al debido proceso y a la defensa, de rango constitucional y de inminente orden público. Ello es así en virtud de que, ordenada la citación, la boleta se libró a la ciudadana BELKIS HERRERA DE SANOJA, para que compareciera a la conciliación y, de no lograrse a la contestación de la demanda, siendo que la persona en contra de la cual se ejerció la acción es el ciudadano SANOJA DENYS PASTOR, lo que obedeció a un error de interpretación del escrito Fiscal, toda vez que éste tuvo conocimiento del asunto a requerimiento del ciudadano DENYS PASTOR SANOJA, no obstante luego solicita la atribución de la guarda a favor de la madre, BELKIS HERRERA DE SANOJA, por lo que se libró boleta de citación a esta última, siendo que la misma debió librarse a aquel, para que contestara la solicitud, en caso de no lograrse acuerdo, lo que generó que, en la oportunidad de la contestación no se anunciara el acto para la persona que ciertamente aparece como requerida, ni se levantó acta alguna respecto de ella, resultando de allí la imposibilidad de determinar si efectivamente compareció o no a contestar, lesionándose con ello el derecho garantía al debido proceso, el cual debe desarrollarse en la forma prevista en la Ley Especial y, en aquello no previsto por ella, aplicando por supletoriedad, en cuanto resulte procedente, la Ley Adjetiva General Civil, es decir, debió librársele boleta de citación al ciudadano DENYS PASTOR SANOJA y no a la ciudadana BELKIS HERRERA DE SANOJA, puesto que si bien fue aquel quien requirió la intervención Fiscal, la solicitud se ejerce a favor de la madre del niño.

En tal sentido cabe recordar, que la citación es el mecanismo a través del cual el Juez hace saber a una persona, en este caso al demandado o requerido, que se sigue juicio en su contra, anexándole copia certificada de la solicitud, a objeto de que se entere del objeto de la misma y pueda ejercer las defensas y excepciones que considere oportunas en la contestación, oportunidad en la cual debe abrirse el acto anunciándose para ello por el Alguacil, siendo que de lo acontecido debe levantarse el acta respectiva, la cual permitirá determinar la comparecencia de las partes o su ausencia y, en caso de asistencia, lo alegado por el demandado, sin que el ciudadano DENYS PASTOR SANOJA, haya tenido la oportunidad de designar abogado que ejerciera su defensa técnica, motivo por el cual, en consecuencia, constando en autos que no se libró boleta de citación al ciudadano DENYS PASTOR SANOJA, ni se abrió, consecuentemente, el acto de la contestación con el anuncio del Alguacil para el demandado, sin que se haya levantado acta alguna que permita determinar si compareció o su apoderado judicial, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de citación del accionado, conforme al artículo al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, quedando nulo todo lo actuado con posterioridad a la contestación, a tenor del artículo 211 ibídem, por depender del acto írrito, salvo el Informe Social practicado por la Trabajadora Social Omaira Gragirena, por no depender del mismo, conforme lo dispone el mismo artículo 211 ejusdem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de citación, conforme al artículo al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, quedando nulo todo lo actuado con posterioridad a la contestación, a tenor del artículo 211 ibídem, por depender del acto írrito, salvo el informe social practicado por la Trabajadora Social Omaira Gragirena, por no depender del mismo, conforme lo dispone el mismo artículo 211 ejusdem.

Publíquese y regístrese la presente Sentencia. Líbrese las boletas de notificación a las partes, por haberse dictado fuera de lapso. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 19 días del mes de mayo de 2003. Cúmplase.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 10:30 a.m.
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
Exp.6463-02