REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1
Los Teques, 19 de Mayo de 2003
SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ROBERTO JOEL OROZCO CARRILLO, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.12.729.900, por intermedio de la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
PARTE ACCIONADA: LOREANLYS JOSEFINA JIMÉNEZ VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.341.442.
APODERADO JUDICIAL: LUIS VIDAL HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el No.23182.
NIÑA: ROSLIANY ESTEFANÍA OROZCO JIMENEZ, de 05 años de edad, nacida el 17.07.97.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Undécima de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. NELIDA VILLORIA, quien actuó asistiendo al ciudadano Roberto Orozco, en defensa de los derechos e intereses de la niña.
ASUNTO: Solicitud de atribución de guarda.
I
Se inició el presente asunto en fecha 22.03.02, con ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscal Undécima de Protección de esta Circunscripción Judicial, actuando a requerimiento del ciudadano ROBERTO JOEL OROZCO CARRILLO, mediante la cual requiere se le confiera la guarda y custodia de la niña, antes referida, a su padre, antes identificado, por cuanto “...la madre constantemente le deja la niña, esta última vez se la dejó desde hace seis meses...cuando se separaron se la dejó un año completo y luego lo denunció para que le entregara la niña, luego de esa entrega se la volvió a dejar por dos meses y se la volvió a entregar. Que en esta oportunidad inscribió a la niña en un colegio y esta en tratamiento médico por presentar sinusitis...”. Condicho escrito promovió prueba documental consistente en copia del acta de nacimiento de la niña, acta levantada por esa Fiscalía a la madre; solicitó fuese oída la niña; promovió visita domiciliaria en el hogar de ambos padres; prueba de informes a la Casa de La Mujer de esta ciudad.
Admitida la solicitud e iniciado el procedimiento correspondiente, cursa al folio 18, informe social practicado por el Trabajador Social JUAN GUZMÁN, en el hogar del actor, en el cual concluye que se observó favorable para la permanencia de la niña, el cual esta siendo objeto físicamente de ampliación, el grupo paterno mostró actitud cordial y colaboración, se percibieron honestos, conscientes del derecho de la madre respecto de la niña.
Al folio 34, cursa informe médico de la accionada, en el cual informan que se le practicó cesárea segmentada, el 11.11.02.
Al folio 38, cursa informe social practicado en el hogar de la madre y aquí accionada, por el Trabajador Social arriba identificado, en el cual concluye que el hogar materno se determinó estrecho, de reducidas dimensiones e incómodo, no tendría privacidad la niña ni sus cuidadores eventuales, prometiendo la madre a largo plazo solventar problema de la vivienda, pues es imposible en la actualidad.
En fecha 17.12.02, se llevó a efecto la contestación de la demanda, ya contando la madre con asistencia técnica, oportunidad en la que consignó escrito en el cual rechazó, negó y contradijo los hechos de la demanda, que desde que se separó del actor ha venido ejerciendo ininterrumpidamente la guarda sobre la niña, sin recibir ningún tipo de ayuda de su progenitor, a pesar de lo cual jamás impidió que disfrutase del derecho de visitas que le asiste, que hace algunos años enfrentó serios problemas económicos, de vivienda y pensando en el bienestar de su hija habló con su padre para que en forma provisional la niña fuese a vivir con él, con el compromiso de que apenas superase los escollos volvería a vivir con ella, que transcurridos poco mas o menos cuatro meses el padre de su hija le denunció en la Fiscalía, ella compareció a la Fiscalía donde el actor procedió a narrar una serie de hechos falsos y ella se negó a cederle la guarda y custodia e hizo de su conocimiento que en 03 semanas tendría resueltos sus problemas, que poco mas o menos una semana después la llamó para que dejasen eso así, que él le devolvería a la niña, pero cuando supo que ella tenía otra pareja, con quien procreó un hijo, se negó a permitir que la niña regresara con ella, impidiéndole siquiera poder compartir con ella, no permite que ella pueda acercarse a su hija, con quien tan solo ha podido tener contacto muy breve, que su hija a sido sometida a desproporcionados castigos por la abuela paterna, quien padece de serios trastornos que le ocasionan constantes períodos de inconciencia y posterior violencia, al punto de pegarle a la niña con un mecate y golpearla en la cabeza con un tobo, situaciones que son justificadas por el padre de mi hija, quien ha llegado al extremo de encubrir a un niño de 11 años, que en ocasiones le ha ocasionado chupones en el hombro y en el brazo a mi hija, quien ha sido amenazada por su padre para que no le contara la verdad, por lo que al enterarse ocurrió por ante la Prefectura, denunciando los hechos, remitiéndola al Consejo de Protección del Niño, que al enterarse la amenazó de golpearla si insistía en recuperar a su hija, la remitieron a la Fiscalía, es así como tuve conocimiento de este expediente. En dicho acto promovió prueba deposiciones juradas, pidiendo se declarase sin lugar la demanda.
Al folio 50, la accionada promovió pruebas consistentes en posiciones juradas, evaluación médico legal, con énfasis en el aspecto psiquiátrico y psicológico, prueba documental consistente en su constancia de trabajo y de la constancia de denuncia del 30.10.02, prueba de informes a recabar de la empresa BENIESPORT.
En fecha 07.01.03, fue oída la niña ROSLIANY ESTEFANÍA OROZCO (F.53).
Del folio 63 al 74, cursan resultas de evaluaciones psicológicas practicadas a la accionada y a la niña, en las cuales concluye que, en su rol de madre le observó afectiva con su hija, proporcionando los cuidados y atenciones que ella amerita cuando permanece en su hogar, se ocupa de su escolaridad y de proporcionarle orientación, presenta estabilidad a nivel de pareja, ha procreado un hijo con éste, recibe apoyo en el cuidado de los niños de parte de su progenitora, en la actualidad se mudará en búsqueda de mayor confort y alejarse del padre de su hija a fin de evitar conflictos, a nivel psicológico es una persona calmada, serena, confiada, de buen temperamento, productiva, un tanto temerosa de la posible reacción del padre, intelectualmente funciona promedio y con adecuadas psico funciones. Respecto de la niña concluyó que duerme con el padre, pero durante el día permanece en el hogar materno, se les aprecia integradas con un buen nivel de interacción y con expresiones de afecto recíprocas, siendo los lazos afectivos profundos, expresa la niña su deseo de habitar en el hogar materno y la progenitora aspira que la misma retorne a éste, con capacidad intelectual promedio alto.
Al folio 78, cursa informe rendido por la Casa Integral de La Mujer del estado Miranda, remitiendo copias certificadas del expediente 0368, iniciado por denuncia de la aquí demandada por violencia ejercida por el aquí actor en su contra.
Al folio 88, cursa acta contentiva de las posiciones juradas estampadas por el apoderado judicial de la parte accionada, en virtud de la no comparecencia del actor a absolverlas, siendo tales: “Estampo las posiciones de la siguiente manera: 1. ¿Diga como es cierto: Que la accionada jamás ha renunciado a ejercer la guarda y custodia de su menor hija Rosiliany Estefanía? 2. ¿Diga como es cierto: Que la accionada en lo que se refiere a su menor hija siempre ha sido una buena madre? 3. ¿Diga como es cierto: que desde que se separo de la ciudadana Loreanly Jiménez, durante el tiempo que l hija de ambos permaneció con ella, usted nunca cumplió con su obligación Alimentaria? 4. ¿Diga como es cierto: que ante los problemas de vivienda que la accionada tenia el año pasado, de mutuo acuerdo convinieron en que en forma provisional la niña fuese a vivir con usted? 5. ¿Diga como es cierto: que usted convino y se obligo a restituirle la niña Rosiliany a la progenitora de la misma a penas ella solucionase el problema de vivienda que tenía para ese momento? 6. ¿Diga como es cierto: que una vez que la accionada le comunico a usted que ya había resuelto su problema de vivienda, usted arbitrariamente se negó hasta el día de hoy a restituirle la niña? 7. ¿Diga como es cierto: que sin tener ninguna justificación, en forma reiterada usted impide que la accionada pueda tener contacto con su hija? 8. ¿Diga como es cierto: que el hogar materno y el paterno en el cual usted mantiene a la hija de ambos se encuentra en el mismo sector, bastante cerca uno del otro? 9. ¿Diga como es cierto: que la única forma en que la ciudadana Loreanly puede tener contacto con su menor hija, es a escondidas esperándola en una bodega cercana hasta que ella la envían a comprar algo? 10. ¿Diga como es cierto: que la abuela paterna de la menor, en cuya casa ustedes viven, padece de serios trastornos emocionales que le ocasionan constantes periodos de inconciencia y posterior violencia incontrolable? 11. ¿Diga como es cierto: que la niña Rosiliany Estefanía ha sido sometida a brutales castigos por la abuela paterna? 12. ¿Diga como es cierto: que la abuela paterna castiga a la niña Rosiliany pegándole con un mecate y golpeándole la cabeza con un tobo? 13. ¿Diga como es cierto: que un niño de aproximadamente 12 años, que vive en la misma casa que ustedes, en varias oportunidades le ha ocasionado “chupones” en diversas partes del cuerpo a la niña Rosiliany Estefanía? 14. ¿Diga como es cierto: que usted mantiene bajo amenazas de castigos a la niña Rosiliany, para que no le cuente a nadien quien es los autos de los referidos “chupones”? 15. ¿Diga como es cierto: que las agresiones físicas, psicológicas y cuasi-sexuales, a que ha sido sometida la niña Rosiliany Estefanía, fueron oportunamente denunciadas ante la Prefectura y el Consejo de Protección del Niño, por la ciudadana Loreanly Jiménez? 16. ¿Diga como es cierto: que sin ninguna autorización de carácter legal y sin ninguna justificación para ella usted arbitrariamente ha privado a la ciudadana Loreanly Jiménez de ejercer la guarda y custodia de su hija Rosiliany Estefania?.
Al folio 92, cursa evaluación social practicada por la Trabajadora Social Omaira Gragirena, practicada en el hogar materno, concluyendo que se percibió a la madre como una persona preocupada en continuar ejerciendo sus deberes maternos, existiendo una estrecha relación entre madre e hija, quien frecuenta el hogar materno, sin que exista ninguna comunicación viable entre los padres, cuyo conflicto ha repercutido de alguna manera en la estabilidad de la niña, que dadas las limitaciones de espacio en el hogar de la madre, ésta ha tratado de garantizar la privacidad de la niña, a través de una cortina para acondicionar un dormitorio que acondicionó para la pequeña y esta en trámites para la consecución de una casa, sugiriendo que la madre continúe cumpliendo sus deberes maternos.
Al folio 109, cursa informe rendido por la empresa BENIESPORT, informando que el actor dejó de prestar sus servicios el 05.09.02, siendo el retiro por voluntad propia del trabajador.
II
Ahora bien, cabe señalar que, respecto del ejercicio de la guarda, el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente señala que:
“...Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará cuál de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior...el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar.”
Es así como el legislador patrio, si bien no definió expresamente la guarda, contenida ésta en la patria potestad, señaló su contenido de manera amplia, al indicar, en el artículo 358 ibídem, que comprende:
“...la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”
En tal virtud, delimitado como fue el objeto del asunto y explanadas las argumentaciones de las partes en fundamento a sus respectivas pretensiones, oída la opinión de la niña, por tratarse de un asunto en el cual tiene interés, cabe recordar la previsión legal contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas alegaciones de hecho...”. Respecto de ello esta juzgadora observa, que el actor, ROBERTO JOEL OROZCO CARRILLO, solicitó la atribución de la guarda sobre su hija RESLIANY, porque “...la madre constantemente le deja la niña, esta última vez se la dejó desde hace seis meses...cuando se separaron se la dejó un año completo y luego lo denunció para que le entregara la niña, luego de esa entrega se la volvió a dejar por dos meses y se la volvió a entregar. Que en esta oportunidad inscribió a la niña en un colegio y esta en tratamiento médico por presentar sinusitis...”.
No obstante, es criterio de la juzgadora que a los autos no quedó probada causal alguna para privar a la madre del ejercicio de la guarda sobre su hija y, por ende, resulta improcedente atribuir tal ejercicio al padre, sin que la parte actora haya evacuado ningún medio probatorio que permitiera concluir en la necesidad de tal privación, pues ciertamente ofreció las pruebas que consideró pertinentes, consistentes en documentales, suficientemente descritas en el cuerpo de la presente sentencia, sin embargo, las mismas aparecen como inadecuadas para probar el hecho positivo deducido de la solicitud y que no es otro que el supuesto abandono que se deduce de los hechos invocados en el libelo, dado que la copia simple de la partida de nacimiento de la niña ROSLIANY ESTEFANÍA, promovida al folio 6, resulta idónea para dar por probado el vínculo filial que alegan ambas partes respecto de la misma, la cual es apreciada en todo su contenido por no haber sido desconocida, ni impugnada por la parte contraria, siendo útil absolutamente y, por tanto, permite tener por acreditado el vínculo filial de ambas partes respecto de la niña, aunque tal hecho no se encuentra controvertido, sino, contrariamente admitido.
Igualmente, en cuanto se refiere a la prueba documental promovida por el accionante, al folio 7, consistente en constancia de estudios de la niña, en original, expedida por el Coordinador del Núcleo Escolar Rural No.275, en la cual se observa un sello húmedo, la misma ninguna luz arroja sobre los hechos que se investigan, sin que por su intermedio pueda acreditarse, mínimamente, cuál de los dos progenitores garantizó, al inscribir a la niña en la citada Unidad Educativa, su derecho a la educación, aunado a la circunstancia de que, emanando de un tercero extraño a la controversia, debió ser ratificada en el debate, sin que la parte demandante promovente de la prueba haya instado la comparecencia de la persona de quien supuestamente emana, motivo por el cual, en consecuencia, esta juzgadora no la aprecia, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Así mismo, con relación al acta levantada por ante la Fiscalía Undécima de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en modo alguno resulta idónea para extraer de ella prueba alguna sobre los hechos investigados, puesto que la misma únicamente se refiere a lo que los ciudadanos LOREANLY JIMÉNEZ y ROBERTO OROZCO, expusieron ante la Representación Fiscal, con ocasión al requerimiento que ante la Fiscalía hiciere el segundo mencionado, resultando útil la citada acta para la Representación Fiscal, a objeto de acreditar las actuaciones que cumplió con ocasión a dicho requerimiento, pero ninguna luz arroja sobre los hechos que imputa el accionante a la demandada y con base a los cuales pretende que se le atribuya a éste el ejercicio de la guarda sobre la niña, privando con ello a la madre de dicho ejercicio, motivo por el cual, en consecuencia, esta sentenciadora no la aprecia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Similar consideración merece el informe rendido por el Centro Integral de La Mujer del Estado Miranda, promovido por el actor al folio 78, dado que éste ningún elemento arroja sobre el pretendido abandono de la niña, que el demandante imputa a la madre de ésta, toda vez que de las copias remitidas por dicho Centro, el cual ninguna competencia tiene atribuida para tramitar asuntos relativos a la guarda, competencia que atribuyó exclusivamente el legislador a los órganos judiciales, como se desprende indudablemente del artículo 363 ibídem, sin embargo, de tales copias se desprende que aquel se limitó a brindar asesoría a la compareciente, remitiendo las actuaciones al órgano que consideraron competente para la resolución del asunto, pero nada aporta para acreditar el abandono que alega el demandante, motivo por el cual no se aprecia, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Y, en cuanto se refiere a la prueba pericial consistente en evaluación social en el hogar de ambos padres, a fin de constatar que la niña reside con el padre, la misma resultó imposible llevarla a efecto en el hogar paterno, sin embargo, respecto del hogar materno, aún cuando la evaluación social practicada por la Lic. Omaira Gragirena, que riela al folio 92, se constituye en prueba de que la niña no reside en el hogar materno, lo que en modo alguno ha sido contradicho por la accionada, lejos de probar el presunto abandono de la niña por parte de la ciudadana LOREANLY JIMÉNEZ y, consecuentemente, demuestra que ésta se encuentra desarrollando todos los esfuerzos necesarios para proveer a su hija de una vivienda digna, existiendo absoluto afecto entre madre e hija, toda vez que la citada Trabajadora Social concluyó que percibió a la madre como una persona preocupada en continuar ejerciendo sus deberes maternos, existiendo una estrecha relación entre madre e hija, quien frecuenta el hogar materno, sin que exista ninguna comunicación viable entre los padres, cuyo conflicto ha repercutido de alguna manera en la estabilidad de la niña, que dadas las limitaciones de espacio en el hogar de la madre, ésta ha tratado de garantizar la privacidad de la niña, a través de una cortina para acondicionar un dormitorio que acondicionó para la pequeña y esta en trámites para la consecución de una casa, sugiriendo que la madre continúe cumpliendo sus deberes maternos, recomendando, incluso, que la madre continuara cumpliendo con sus deberes maternos.
En este orden de ideas, cabe recordar que, por declaratoria expresa del artículo 360 ejusdem, la guarda sobre la niña ROSLIANY ESTEFANÍA, la ejerce la madre, ciudadana LOREANLYS JIMÉNEZ, sin que el padre haya probado a las actuaciones que su ejercicio le haya sido atribuido por decisión judicial, así como tampoco quedó desvirtuada la alegación hecha por la accionada y madre de la referida niña, conforme a la cual la niña fue a vivir con él por unos días, como consecuencia de una situación coyuntural que la madre estaba atravesando, afirmando que esto en modo alguno puede ser interpretado como una renuncia de su parte al ejercicio de la guarda sobre su hija, por lo que la juzgadora concluye que, efectivamente, de derecho la guarda la tiene atribuida la madre, lo que no implica desconocimiento de la co-responsabilidad de ambos progenitores, en la asistencia material y la orientación moral y educativa de su hija, aunado a la circunstancia de que resulta común que, aún cuando la madre ejerza la guarda del hijo, sea el padre quien, por diversas circunstancias o aparezca como representante legal ante la Unidad educativa de que se trate, o la lleve al colegio o, incluso ejerza la custodia en forma accidental, pero, jurídicamente hablando, aunque los progenitores vivan separados, ambos emergen como representantes legales de la niña, por aparecer ambos en ejercicio de la patria potestad, salvo que exista un pronunciamiento judicial definitivamente firme, que haya privado a alguno o a ambos de su ejercicio, que no es el supuesto bajo análisis, por lo que tanto la ciudadana LOREANLYS JIMÉNEZ como el ciudadano ROBERTO OROZCO representan a su hija, conforme lo dispone el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sin embargo, la guarda la tiene atribuida de pleno derecho la madre de aquella y demandada en el presente juicio.
En este orden de ideas, cabe advertir que, aún cuando no quedó probado el abandono invocado por la parte actora en el libelo, resulta necesario determinar si existen otras razones que harían procedente privar a la madre del ejercicio de la guarda sobre su hija, atribuyéndolo, consecuentemente, al padre o a un tercero, recordando que, conforme al artículo 360, ejusdem, son varios los supuestos a considerar respecto del ejercicio de la guarda, a saber: 1. la atribución de pleno derecho que hace el propio legislador; 2. la atribución de dicho ejercicio al padre o a un tercero cuando la madre no este en ejercicio de la patria potestad; 3. la atribución de tal ejercicio al padre o a un tercero, cuando razones de salud impongan la necesidad de separar al hijo temporal o indefinidamente de la madre; 4. la atribución de tal ejercicio al padre o aun tercero, cuando razones de seguridad impongan la necesidad de separar al hijo temporal o indefinidamente de la madre guardadora.
En cuanto concierne a la atribución de pleno derecho, ya ha quedado sentado supra, que en el presente caso la madre tiene atribuida la guarda de pleno derecho, como quiera que su hija ROSLIANY, cuenta con 05 años de edad actualmente, sin que el padre haya probado que ejerce la guarda por decisión judicial que haya privado a la madre del ejercicio de la guarda sobre la niña; igualmente, se dejó claramente establecido que el padre de ROSLIANY, tampoco desvirtuó la alegación de la accionada referida a que, por motivos meramente circunstanciales, la niña se fue por unos días a vivir con el padre, sin que haya probado el pretendido abandono en que la propia madre dejó a su hija, ni con las pruebas promovidas por el accionante mismo, ni quedó ello probado con las pruebas de la parte demandada, como quiera que éstas pudieran servir para probar los hechos invocados por la parte actora, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, no obstante las pruebas de la demandada, aparecen acreditando lo contrario a lo sostenido por éste. Igualmente, en cuanto a la patria potestad, la parte actora nada probó con relación a que la madre se encuentre afectada en su ejercicio, por lo que la juzgadora da por acreditado el hecho de que la demandada la ejerce, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Es así como debe ahora la juzgadora analizar si de las pruebas evacuadas por las partes quedan probadas razones de salud o de seguridad, que, con miras a preservar el interés superior de la niña a la vida y a su integridad personal, impongan la necesidad de separarla temporal o indefinidamente de su madre y, por tanto, ello involucraría necesariamente la privación de la madre del ejercicio de la guarda sobre la niña. A tal efecto, es criterio de la juzgadora que a las actuaciones no surgen elementos que permitan concluir en que, la niña, al estar bajo la guarda de su progenitora pueda sufrir amenazas o violaciones a su seguridad o a su salud, toda vez que, lejos de eso, las resultas de la evaluación psicológica practicada a la madre de la niña, cuyas resultas cursan al folio 64, en las cuales la Psicóloga Vincenza CAPELLO, concluyó que, en su rol de madre, le observó afectiva con su hija, proporcionando los cuidados y atenciones que ella amerita cuando permanece en su hogar, se ocupa de su escolaridad y de proporcionarle orientación, presenta estabilidad a nivel de pareja, ha procreado un hijo con éste, recibe apoyo en el cuidado de los niños de parte de su progenitora, en la actualidad se mudará en búsqueda de mayor confort y alejarse del padre de su hija a fin de evitar conflictos, a nivel psicológico es una persona calmada, serena, confiada, de buen temperamento, productiva, un tanto temerosa de la posible reacción del padre, intelectualmente funciona promedio y con adecuadas psico funciones, concluyendo la juzgadora en la necesidad de la permanencia de la niña con su madre, dado que, respecto de la niña concluyó que duerme con el padre, pero durante el día permanece en el hogar materno, se les aprecia integradas con un buen nivel de interacción y con expresiones de afecto recíprocas, siendo los lazos afectivos profundos, expresa la niña su deseo de habitar en el hogar materno y la progenitora aspira que la misma retorne a éste, con capacidad intelectual promedio alto, evaluaciones éstas que la sentenciadora aprecia en todo su contenido, por haber sido practicadas por experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, sin que revistan elementos que hagan presumir la existencia de parcialidad alguna, ni conocimiento previo del asunto, correspondiéndose, en buena medida, con las apreciaciones a las que arribó la Trabajadora Social OMAIRA GRAGIRENA, plasmadas en su Informe respectivo, el cual aprecia esta juzgadora en todo su contenido, por provenir de experta reconocida en la materia sobre la cual rinde su informe, basada en la observación directa y no en simples referencias de las partes involucradas o de terceros, elementos probatorios con los cuales queda inequívocamente probado las condiciones afectivas y de seguridad favorables de la madre y desvirtuado el hecho afirmado por el actor, relativo al abandono de la niña por parte de la madre.
De lo anterior resulta que, probado como ha quedado la inexistencia del abandono de su hija por parte de la accionada, sin que el actor haya probado que la demandada se encuentra afectada en el ejercicio de la patria potestad, así como tampoco probó que haya sido privada del ejercicio de la guarda por decisión judicial, con los elementos apreciados antes, tampoco quedaron evidenciadas a las actuaciones circunstancias que permitan afirmar la existencia de razones de salud o de seguridad, que se opongan a la permanencia de ésta bajo la guarda de su progenitora, por resultar contrario al interés superior de la misma a la vida y a la integridad personal, toda vez que de los Informes Psicológicos rendidos por la Profesional Vincenza CAPELLO, permite concluir que psicológicamente hablando ni la niña ni su madre evidencian desajuste emocional alguno, ni desestructuración de la relación afectiva madre hija, ello aún cuando se encuentra conviviendo con el padre.
Igualmente, respecto de las razones de seguridad y salud aludidas, aparece probado que, desde el punto de vista socioeconómico, la accionada resulta capaz para preservar el derecho de su hija a vivir en un nivel de vida adecuado, toda vez que, con absoluta independencia de que cuente o no con vivienda propia, resultaría inhumano y contrario al espíritu, propósito y razón de ser de la nueva Ley Especial, privar a la madre de la guarda sobre su hija por razones económicas, máxime cuando la citada Profesional del Trabajo Social, afirmó en el mismo que las condiciones físico ambientales se apreciaron limitadas, pero preservando la madre la intimidad de la niña y desarrollando conductas para proveerla de una vivienda digna; en tal virtud, esta juzgadora no aprecia el informe social rendido por el Trabajador Social Juan Guzmán, que cursa al folio 39, toda vez que de su contenido se concluye que, la recomendación hecha sobre la permanencia de la niña con el padre, se basó únicamente en la limitación física del lugar en que reside la madre, lo que obviamente se traduce en sugerir la separación de la niña de la madre y, consecuentemente la privación de la guarda respecto de la madre, por razones económicas, lo que en modo alguno se compadece con los mas elementales principios de humanidad, comprensión y amor, pilares fundamentales de la relación madre – hijos – padre, pues lo contrario sería reducir la familia como base fundamental de la sociedad, a una pura relación mercantilista.
La sentenciadora no aprecia la prueba documental promovida por la demandada al folio 51 y 52, consistente en un documento que se denomina constancia de denuncia y constancia de trabajo emanada de la empresa INDUSERVI, toda vez que, en cuanto a la primera, no aparece suscrita por persona alguna, sin que de su contenido se desprendan elementos que permitan aclarar los hechos aquí investigados y, en cuanto a la segunda, emanando de un tercero extraño al juicio, debió ser ratificada por la persona de quien presuntamente emana, sin que lo haya sido en el debate, motivo por el cual no las aprecia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Así mismo, la juzgadora no aprecia las posiciones juradas estampadas por la parte demanda, en virtud de la falta de comparecencia a absolverlas por la parte actora, toda vez que los procedimientos especiales contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se basan, entre otros, en el principio de la búsqueda de la verdad real, el cual se impone como obligatorio para el Juez, de tal manera que la pretensión de tener por confesa a la parte que no comparece a absolver las posiciones juradas, sin más, aparece como en contravención a dicho principio, que impone la necesidad, para decidir, de determinar la verdad real, apartándose de la pura verdad procesal que se generaría de tener por válida la argumentación de la actora, por la sola circunstancia de la falta de comparecencia del actor al acto de las posiciones. Esto en modo alguno significa que, promovidas las posiciones y admitidas en tiempo útil, este esfuerzo probatorio resulte absolutamente innecesario, puesto que, cuando ambas partes concurren al acto, la situación que se genera es distinta, dado que, en este supuesto, el Juez apreciará las posiciones según lo que hayan absuelto las partes mismas, concordando sus resultas con las demás probanzas de autos, pero en modo alguno puede pretender válidamente, que se declare con lugar la pretensión de alguna de las partes, con base simple y llanamente a una suerte de confesión obtenida absolutamente de espaldas a la parte contraria, enervándose así el principio de la búsqueda de la verdad real, motivo por el cual, en consecuencia, esta sentenciadora no aprecia las posiciones estampadas por la accionada, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Por último, esta juzgadora no aprecia el informe rendido por la empresa BENIESPORT, mediante el cual informa que el actor dejó de prestar servicios para esa empresa, por voluntad propia, dado que él mismo ningún elemento aporta para probar o desvirtuar lo alegado por la demandada, resultando absolutamente inútil para determinar si el padre de la niña actualmente se desempeña laboralmente con relación de dependencia, motivo por el cual la juzgadora no lo aprecia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
En fuerza de todas las consideraciones anteriormente expuestas, siendo que el actor nada probó en beneficio de su pretensión, así como tampoco probó que la madre de la niña se encuentre afectada en el ejercicio de la patria potestad o de la guarda por decisión judicial, contrariamente a lo cual quedó probada la inexistencia de razones de salud o seguridad, habiendo sido oída la opinión de la niña, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho, conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 360 ibídem, DECLARAR SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano ROBERTO JOEL OROZCO CARRILLO, consecuentemente la madre continuará ejerciendo la guarda sobre la niña, por lo que el padre deberá retornar a la niña al hogar materno, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, DECLARA SIN LUGAR la acción de atribución y, consecuentemente, de privación de guarda sobre la niña ROSLIANY ESTEFANÍA OROZCO JIMENEZ, por demanda del ciudadano ROBERTO JOEL OROZCO CARRILLO, en contra de la ciudadana LOREANLYS JOSEFINA JIMÉNEZ VARELA, titular de la cédula de identidad No.12.729.900 y 15.341.442.
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Notifíquese a las partes por haberse dictado fuera de lapso. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 19 días del mes de mayo de 2002. Años: 192 de la Independencia y 143 de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. NICOLAS MORANTE
Exp.6784-02
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