REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 19 de mayo de 2003

SIN CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA.

PARTE ACTORA: CRISTIAN STUARK y CARLOS ABRAHAM FLORES MEDINA, venezolanos, con residencia en urbanización Cecilio Acosta, bloque 10, edificio 3, planta baja, apto 1, Los Teques, estado Miranda, en cuyo interés actuó su representante legal, ciudadana MEDINA CAGUANA ARINNA DEL CARMEN, por intermedio de la Representación Fiscal.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: DRA. NELIDA VILLORIA, Undécima de Protección den Niño y del Adolescente de este Estado, quien actúo en defensa de los derechos e intereses de los niños.

DEMANDADO: CARLOS EDUARDO FLORES BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.059.431, con residencia en urbanización Cecilio Acosta, bloque 10, edificio 2, planta baja, apto 1, Los Teques, estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó apoderado judicial.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

I

Se inició el presente procedimiento, en fecha 31.10.02, con ocasión a la solicitud interpuesta por la ciudadana MEDINA CAGUANA ARINNA DEL CARMEN, en representación de sus hijos, al folio 1, por intermedio de la Representación Fiscal, mediante la cual requiere se fije la obligación alimentaria, alegando que “...padre de sus hijos...no cumple con la obligación alimentaria en beneficio del niño...”. Con el libelo promovió prueba de informes a recabar del Cuerpo de Bomberos de este Estado, sobre los ingresos del accionado; prueba documental consistente en copia simple del acta de nacimiento de los niños, de las actuaciones realizadas por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente y de la audiencia tomada ante la Fiscalía.

Una vez presentada la solicitud, cursa a los autos lo siguiente:

En fecha 21.04.03, se dejó expresa constancia que la parte demandada no compareció a contestar ni por sí ni por medio de apoderado (F.17).

Al folio 19, cursa información rendida por el Jefe de la División de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, informando que el accionado recibe ingresos mensuales por Bs.479.160,00, con un total de deducciones de Bs.108.925,20, por lo que recibe un neto mensual de Bs.370.234,70 al 31.03.03.
II

Ahora bien, la parte accionante, en su escrito de solicitud inserto al folio 1, señaló que efectúa la misma en virtud de que:

“ ...padre de sus hijos...no cumple con la obligación alimentaria en beneficio del niño... "

Frente a ello, la parte accionada no compareció a contestar ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

Ahora bien, la obligación alimentaria es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 ejusdem, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.

Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación alimentaria resulta impretermitiblemente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convenció, dispone expresamente en su artículo 27 que:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación alimentaria, respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, no habiendo sido desconocida la filiación invocada, emanada de las copias de las partidas de nacimiento, promovidas por la actora, las cuales esta juzgadora aprecia en todo su contenido por no haber sido impugnadas, resultando fidedigna para acreditar el hecho no controvertido de la filiación que se alega y mereciendo fe, por ende, para acreditar en forma inequívoca que MEDINA CAGUANA ARINNA y FLORES BARRETO CARLOS, son progenitores de CRISTIAN Y CARLOS FLORES MEDINA.

Igualmente, en criterio de quien decide ha quedado evidenciado a las actuaciones, que el quantum de la obligación alimentaria no ha sido fijado previamente, pues la parte actora peticiona la fijación de la cantidad por concepto de obligación alimentaria, al padre de sus hijas, antes identificado, sin que éste haya acudido para que se intentara la conciliación, así como tampoco compareció por ante esta Sala de Juicio a contestar la solicitud, de tal manera que en modo alguno contradijo el hecho acreditado de que no se ha fijado el quantum de la citada obligación.

En tal sentido cabe advertir que, respecto de la acción de fijación de la tantas veces citada obligación, no basta para que ésta proceda o, mas concretamente, para que el Juez declare con lugar la pretensión de fijación de la misma, la simple petición del acreedor alimentario, es decir, frente a las necesidades del niño hay que tomar en cuenta su capacidad económica, ambos extremos con vista al incremento o estado actual de los índices de inflación, toda vez que son varios los elementos a tomar en consideración para establecer la cantidad que, por concepto de obligación alimentaria, debe sufragar el progenitor que no ejerce la guarda, ya que, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar, cuando solo está dedicada a éste y a la crianza de sus hijos, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, lo que no impone que los gastos de los hijos menores de 18 años deban ser cubiertos exclusivamente por el progenitor que no ejerce la guarda, pero si involucra, en criterio de la juzgadora, el minimizar las distintas erogaciones – para la madre - que deben hacerse en beneficio de la crianza, formación y desarrollo del hijo común.

De tal forma, que el juzgador debe considerar las necesidades del niño frente a la capacidad económica del obligado alimentista, puesto que siendo deber del juzgador actuar de modo tal de garantizar la efectividad de los derechos del niño, tratándose del derecho a alimentos, debe establecer las condiciones que regirán su ejecución en forma tal, que ello no involucra, indirectamente, lesión al derecho mismo, estableciéndose el quantum en cantidades tales que, frente a la capacidad económica del padre, llegue el momento en que para éste resulte imposible su cumplimiento, lo que se traduciría, de consecuencia, en lesión al derecho de los niños a contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral.

Lo anterior se desprende, indudablemente, del artículo 369 ibídem, al establecer los elementos que permiten la determinación de aquella, dispone que:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

En este aspecto, es decir el referido a las necesidades de los hijos comunes, cabe advertir que esta Sala de Juicio las considera acreditadas respecto de CRISTIAN Y CARLOS, quienes son niños desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no han alcanzado la edad de 18 años, ni la de 12 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el actor y la accionada ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades de los beneficiarios prácticamente no requieren prueba, para lo cual basta con conocer la edad de los mismos para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos, el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba, como se desprende indudablemente del artículo 295 del Código Civil, al señalar que:

“No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida.”

En tal virtud, como se desprende de las copias de las partidas de nacimiento antes apreciadas, referida al nacimiento de aquellos, estas resultas útiles para deducir que los niños están en edad escolar, por lo que, además de alimentación balanceada y las necesidades que imponen su inserción al sistema educativo formal, requieren vestido, calzado apropiados a su edad, que garantizan que se desarrollen en un nivel de vida adecuado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tienen derecho, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Y, con relación a la capacidad económica del padre obligado alimentista, la actora probó que el accionado cuenta con ingresos mensuales estables, que le permiten cumplir con la obligación constitucional y legal de proveer la manutención y desarrollo integral de los beneficiarios, como aparece probado con el informe rendido por el Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, que riela al folio 50, apareciendo probado con este último que las deducciones que se le hacen al citado demandado, no incluyen el descuento ordenado por esta Sala de Juicio, que debía hacer el empleador de la suma fijada provisionalmente como quantum de la mencionada obligación, informe que aprecia la sentenciadora en virtud de emanar del organismo público de la cual laboralmente depende el demandado, sin que haya sido impugnado ni desconocido por la parte contra quien obra, resultando útil para probar que el ciudadano CARLOS EDUARDO FLORES BARRETO, percibe ingresos mensuales por Bs.479.160,00, con un total por deducciones de Bs.108.925,20, por lo que podemos concluir que cuenta con ingresos fijos mensualmente para hacer frente a la tantas veces referida obligación, contando aún con un remanente de Bs.370.234,70, para cubrir sus propios gastos, sin que haya probado el accionado que tiene cargas familiares distintas a sus hijos.

En tal sentido, es cierto que es necesario preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos, de la obligación alimentaria, efecto de la filiación, a tenor del artículo 366 ejusdem, la cual comprende, no solo la educación, sino todo lo relativo al sustento, ampliado por el legislador venezolano en el artículo 366 ibídem, al disponer expresamente que:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño y el adolescente.”

Es así como, probado como quedó que el padre percibe ingresos económicos estables mensualmente, requiriendo la solicitante se fije la cantidad que requieren aquellos por concepto de obligación alimentaria, la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la guarda, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, a objeto de salvaguardar el derecho de sus hijos a recibir todo lo necesario para su manutención, pero, además, apareciendo como necesario garantizar a los beneficiarios en el presente proceso el disfrute efectivo de su derecho a un nivel de vida adecuado, el cual se vería seriamente comprometido si se establece una cantidad exorbitante, de suerte que el padre obligado se encuentre en la imposibilidad de cumplirla, pero resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas. Es de advertir, se repite, que el accionante nada probó sobre la existencia de otras cargas familiares, por lo que tal extremo no es considerado por la juzgadora, a pesar de lo cual, a los fines de la determinación de la capacidad económica del obligado, en modo alguno puede esta juzgadora soslayar el derecho del ciudadano CARLOS FLORES, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidentes las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.

En vista a lo anterior, quedó probado que el citado ciudadano devenga mensualmente, de forma establece y como neto, la suma de Bs.370.234,70, a lo que debe imputársele, en primer orden lo necesario para sufragar las necesidades de sus hijos, los cuales deben ser atendidos con prioridad absoluta, por mandato constitucional y legal, aún frente a derechos igualmente legítimos, siendo que, por ello, los créditos a su favor resultan privilegiados, de tal manera que, considerando que el actor actualmente aporta, por medida provisional dictada por esta Sala de Juicio, una suma equivalente a la mitad del salario mínimo urbano, contra la cual no ejerció recurso alguno, es por lo que consecuentemente, esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta, conforme al artículo 520 ejusdem, en concordancia con el artículo 369 ibídem, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE, por lo que la cantidad a sufragar mensualmente se fija en una suma equivalente a la mitad del salario mínimo urbano mensual, que el empleador deberá continuar reteniendo directamente de los ingresos mensuales del accionado y entregados directamente a la madre, a tenor del artículo 521, literal a) ejusdem, con lo que se preserva el derecho de CRISTIAN Y CARLOS, a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral en firma ordinaria.

Ahora bien, respecto de los gastos extras, dado que la obligación alimentaria comprende el quantum mensual ordinario, pero no así los gastos extras, se establece que éstos serán cubiertos por ambos padres en un 50%, Y ASI SE DECIDE, puesto que es criterio de quien juzga que, en materia de obligación alimentaria, debe distinguirse la cantidad a sufragar mensualmente y de ordinario por el padre que no ejerce la guarda, de las sumas relativas a los gastos extras, gastos éstos que incluyen las erogaciones extra ordinarias por gastos que se producen en circunstancias excepcionales, como sería una intervención quirúrgica, una actividad especial educativa (como el vestuario para un acto cultural o un curso específico o un tratamiento de ortodoncia) de las niñas y que deben ser cubiertos por ambos progenitores.

Así mismo, el quantum fijado mensualmente deberá ser aumentado en un 20% de la cantidad que, efectivamente, reciba el padre como incremento salarial, es decir 20% de la suma que real y efectivamente le sea aumentada y no sobre la totalidad del salario que percibe, ni sobre la cantidad fijada en la presente sentencia por mensualidad ordinaria, conforme al ya citado artículo 369 ejusdem, cada vez que éste perciba un incremento salarial, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Igualmente, a los fines de preservar el derecho de aquellos a la recreación y a desarrollarse integralmente, lo que incluye la educación, SE ACUERDA fijar una bonificación especial durante los meses de agosto y diciembre de cada año, la primera por una suma equivalente a la fijada mensualmente en forma ordinaria y, la de diciembre, por una suma igual a un salario mínimo, con la que la madre deberá cubrir la adquisición de vestido y calzado apropiados para la época desembrida, ello considerando que el padre, en el mes de agosto no recibe ingresos laborales especiales, lo que si ocurre con la bonificación de fin de año, bonificaciones especiales éstas que deberá retener el empleador, la primera del salario mensual del obligado y, la segunda, de la bonificación de fin de año, entregándolas directamente a la madre, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Igualmente, a los fines de preservar mensualidades futuras, SE ACUERDA ratificar las medidas dictadas en fecha 12.02.03, por lo que el empleador del demandado deberá continuar reteniendo las 36 mensualidades futuras de las prestaciones sociales acumuladas por el accionado, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Por último, se deja expresa constancia que esta juzgadora, considerando la naturaleza del asunto controvertido, declara que no hay condenatoria en costas, Y ASI SE DECIDE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de fijación de obligación alimentaria, conforme al artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 369 ejusdem, interpuesta por la ciudadana MEDINA CAGUANA ARINNA DEL CARMEN, en representación de sus hijos CRISTINA Y CARLOS FLORES MEDINA, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO FLORES BARRETO, titular de la cédula de identidad No.14.851.669 y 14.059.431, respectivamente; la cual queda fijada, en los términos antes expuestos.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Expídanse a las partes copias certificadas del presente fallo. Notifíquese a éstas por haberse dictado fuera del lapso. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 19 días de mes de Mayo de 2003. Años: 192 de la Independencia y 143 de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m.
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
Exp.7820-03