REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN
LOS TEQUES, SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No. 2
Expediente 6372-01
“Vistos”
Mediante escrito presentado por los ciudadanos DARIO EDUARDO DÍAZ y CARMEN LILIANA MILLÁN TERÁN DE DÍAZ, de nacionalidad Argentino el primero y venezolana la segunda, ambos mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad No. E-81.354.759 y V-12.614.513, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, solicitaron separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil. Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, antes Municipio Vargas, hoy Estado Vargas, el día 03 de Septiembre de 1999, conforme al acta de matrimonio que se encuentra anexa.
Que durante el matrimonio procrearon un (01) hijo de nombre DAVID DÍAZ MILLÁN, que fijaron su domicilio conyugal en el Estado Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.
Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos DARIO EDUARDO DÍAZ y CARMEN LILIANA MILLÁN TERÁN DE DÍAZ, en fecha 11 de Marzo del 2002.
En fecha 24 de Marzo del 2.003, comparecen los cónyuges ciudadanos DARIO EDUARDO DÍAZ y CARMEN LILIANA MILLÁN TERÁN DE DÍAZ, debidamente asistidos de Abogado, solicitando ambos la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:
Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional No. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos DARIO EDUARDO DÍAZ y CARMEN LILIANA MILLÁN TERÁN DE DÍAZ, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, antes Municipio Vargas, hoy Estado Vargas, el día 03 de Septiembre de 1999, tal y como se evidencia del acta de matrimonio No. 58, folio 58 y vto., de los libros correspondientes.
Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon un hijo y, como quiera que ellos llegaran a un acuerdo en relación a la Guarda, la cual será ejercida por la madre y la Patria Potestad será compartida por ambos progenitores. De igual manera, acordaron un régimen de visitas amplio, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso ni con las labores escolares; la obligación alimentaria queda establecida en la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000,00) mensuales, equivalente al 148% del Salario Mínimo Urbano Mensual Vigente, más una cantidad adicional por igual monto en el mes de Diciembre de cada año, a fin de cubrir gastos de fin de año, cantidad esta que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejúsdem, ajustara en un 30% en forma automática y proporcional el Obligado Alimentista, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario y realizar el pago correspondiente por adelantado los primeros cinco (05) días de cada mes, mas los gastos extras, los cuales serán cubiertos de por mitad, es decir un 50% por cada uno de los progenitores. En relación a la Separación de Bienes, como quiera que los solicitantes llegaron inicialmente a un acuerdo amigable, el Tribunal lo homologa en todas y cada una de sus partes, y lo da por consumado en los mismos términos descritos en la solicitud, y en caso de cualquier irregularidad, esta deberá ser resuelta por ante la autoridad correspondiente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, a los Dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil tres (2.003). Años 193º de la Independencia y 144° Años de la Federación.
El Juez
Dr. Rocco Otello
La Secretaria
Abg. Beatriz Carolina Girón
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de la Ley.
La Secretaria
Abg. Beatriz Carolina Girón
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes
Expediente N° 6372/2001
RO/BG/Ma.-
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