REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL No. 2


Expediente No. 7725/2002


Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos GERMAN ALEJANDRO ALGARÍN GONZÁLEZ y ROSARIO EULALIA DONATE SOTELO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N 6.120.954 y 6.111.650, respectivamente, debidamente asistidos en este Acto por el Dr. Giovanni Augusto Trepiccione Herrera, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N 68.421, solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prologada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de Febrero de 1983, tal como consta en Acta de Matrimonio N° 25, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres, GERMAN ALEJANDRO y GABRIELA ALEJANDRA. Admitida la solicitud en fecha 02 de Abril del año 2.003, se ordenó Notificar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos GERMAN ALEJANDRO ALGARÍN GONZÁLEZ y ROSARIO EULALIA DONATE SOTELO, debidamente identificados y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil, la Patria Potestad de los menores hijos habidos durante el matrimonio, GERMAN ALEJANDRO y GABRIELA ALEJANDRA, será ejercida por ambos padres, mientras que la Guarda, será ejercida por la madre ciudadana ROSARIO EULALIA DONATE SOTELO, en el lugar de su residencia. En cuanto al Régimen de Visitas y paseos, se ratifica el régimen acordado por las partes, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso ni con las labores escolares de los anteriormente mencionados. En relación a la Obligación Alimentaria, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, en una cantidad de Doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, equivalente al 106% del Salario Mínimo Urbano Mensual Vigente, más el 50% de los gastos extras, cantidad esta, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejúsdem, ajustara en un 30% el Obligado Alimentario, en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario y realizara el pago correspondiente por adelantado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, a los Dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil tres. AÑOS 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Provisorio


DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA


ABOG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN

Exp. 7725-02