República Bolivariana de Venezuela
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques
Juez Profesional N° 2
Los Teques, 02 de Mayo del 2003
192º y 144º
Vistas las actas que integran el presente expediente, visto igualmente que por ante la ésta Sala de Juicio comparecieron en fecha 29/04/03, los Ciudadanos: MENDOZA QUINTERO DUIL ALFONSO y DAYMA GEORGINA HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.517.140 y V-14.727.626, respectivamente, domiciliados en: AV. RÓMULO GALLEGOS, TORRE LA INDUSTRIAL, PISO 7, APT. 71, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, el primero y en: URB. QUENDA, RES. ALPES I, PISO 2, APT. 2-B, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, la segunda de los nombrados, el primero de los nombrados compareció conjuntamente con sus Apoderados Judiciales, Dr. JOSÉ TADEO MARTÍNEZ CAMPO y VINICIO AUGUSTO ÁVILA RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.180 y 78.181, respectivamente, y la segunda de los nombrados debidamente asistida por la Dra. VERA MARIANA VICENTE GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.237, quienes en forma voluntaria y de mutuo acuerdo convienen en establecer la GUARDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio e interés superior del Niño: ROMÁN ALFONZO, de tres (03) años de edad, en los siguientes términos:
I
Para garantizar el interés superior del niño Román Alfonso, ambos padres acuerdan que el padre ejercerá de manera permanente y regular la Guarda del Niño, mientras que la madre no demuestre judicialmente que las circunstancias que causaron el presente procedimiento y motivan esta conciliación se han modificado sustancialmente.
II
El régimen de visitas establecido para garantizar el derecho que asiste al niño Román a mantener contacto con su madre, comprenderá visitas a ser realizadas exclusivamente en la residencia del niño, fijada o decidida por el padre, en compañía de éste o de alguno de los miembros que integran su circulo familiar inmediato. Estas visitas podrán efectuarse tanto los días de semana como los fines de semana y días feriados, siempre que medie aviso anticipado de la misma. El padre se compromete a facilitar el contacto entre madre e hijo, a fin de hacer efectivo por otros medios de comunicación (teléfono, correo electrónico, etc), el derecho antes señalado.
III
En lo que respecta la obligación alimentaria de la ciudadana DAYMA HERNÁNDEZ, con relación a su hijo Román Alfonso, en vista de la situación económica que atraviesa la prenombrada ciudadana, se acuerda que el Ciudadano DUIL MENDOZA, seguirá asumiendo de manera total, los gastos que genera el correcto ejercicio de la patria potestad y la salvaguarda de los derechos e intereses del niño.
IV
Ahora bien, examinado el convenio suscrito entre las partes, tomando en consideración que el citado niño se encuentra actualmente bajo la guarda de su progenitor y en atención a los intereses de ésta, todo lo cual coadyuva a su desarrollo sano e integral y considerando por otra parte que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios fue la de evitar procesos más traumáticos entre los padres, quienes pudieran influir negativamente en el desarrollo sentimental y emocional, así mismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de éstos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo, por lo demás, en la economía y celeridad procesal, es por lo que ésta Sala de Juicio considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado, de conformidad con el Art. 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el Art. 317 ejusdem.
V
Por todas las consideraciones precedentes y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez Unipersonal N° 2, Dr. ROCCO OTELLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos MENDOZA QUINTERO DUIL ALFONSO y DAYMA GEORGINA HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, en fecha 29/04/03, de conformidad con los Artículos 315 y 317 íbidem. Así mismo éste Tribunal ACUERDA impartirle su homologación y lo considera como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO. Expídase por Secretaría a las partes, copias certificadas del presente auto para que surta sus efectos legales, remítase las presentes actuaciones al depósito del Archivo Judicial para su debido resguardo. Cúmplase.-
EL JUEZ
Dr. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ GIRÓN
MOTIVO: GUARDA
EXPEDIENTE N° 7997
RO/BG/Jg.-
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