REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL No. 2
Expediente No. 8228/2003
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos GUANIPA MORA MARCO ANTONIO y CENTENO COLMENARES MIRIAN COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N 5.611.835 y 6.892.802, respectivamente, debidamente asistidos en este Acto por los Drs. Carlos A. Borrero A. y Mayling P. Ceballos A., Abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N 79.551 y 79.552, solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prologada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de Diciembre de 1981, tal como consta en Acta de Matrimonio N° 849, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres, ELVIS JOSÉ (mayor de edad) y SANDRA ELENA. Admitida la solicitud en fecha 04 de Abril del año 2.003, se ordenó Notificar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos GUANIPA MORA MARCO ANTONIO y CENTENO COLMENARES MIRIAN COROMOTO, debidamente identificados y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil, la Patria Potestad de la menor hija habida durante el matrimonio, SANDRA ELENA, será ejercida por ambos padres, mientras que la Guarda, será ejercida por la madre ciudadana CENTENO COLMENARES MIRIAN COROMOTO, en el lugar de su residencia. En cuanto al Régimen de Visitas y paseos, se ratifica el régimen acordado por las partes, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso ni con las labores escolares de los anteriormente mencionados. En relación a la Obligación Alimentaria, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, en una cantidad de Ciento Treinta y Ocho mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Ocho céntimos (Bs. 138.888,88) mensuales, sumando la cantidad anual de Un millón Seiscientos Sesenta y Seis mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y seis céntimos (Bs. 1.666.666,66), por seis (06) años, dando la cantidad total de Diez Millones de Bolívares con cero céntimos (Bs. 10.000.000,00) los cuales serán depositados en una Cuenta Bancaria a nombre de Centeno Colmenares Mirian Coromoto, en la cual el Obligado se encargará de depositar en dicha cuenta bancaria las remesas a que tenga lugar, cantidad esta, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejúsdem, ajustara en un 30% anual el Obligado Alimentario, en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario y realizara el pago correspondiente por adelantado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, a los Dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil tres. AÑOS 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Provisorio
DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA
ABOG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
Exp. 8228-03
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