República Bolivariana De Venezuela
Sala De Juicio Del Tribunal De Protección Del Niño y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda Con Sede en Los Teques
Juez Profesional N° 2

Los Teques, 21 de mayo del 2003

192º y 144º



Vistas las actas que integran el presente expediente, proveniente de la Prefectura del Municipio Autónomo GUAICAIPURO, del Estado Miranda, con motivo de OBLIGACION ALIMENTARIA, entre los ciudadanos: GONZALEZ OSWALDO ENRIQUE Y GIL CANELOSN ANA, titulares de las cédulas de identidad 1ro. V-4.843.001 Y V-7.662.978, respectivamente, quienes en forma voluntaria y de mutuo acuerdo, convienen en establecer la OBLIGACION ALIMENTARIA de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio e interés superior del niño OSWAWLDO ENRIQUE GONZALEZ GIL, nueve (09) años de edad, en siguientes términos:

I

EL Padre Ciudadano: OSWALDO ENRIQUE GONZALEZ, se compromete aportar la cantidad de bolívares, cincuenta mil (50.000.Ho) mensual equivalente al 26.30% del Salario Mínimo Urbano Vigente, igualmente se comprometa cancelar el 50% de los gastos extraordinarios, destinado para la atención medica, festividades navideña y educación. Así mismo la obligación alimentaría será incrementada en un diez por ciento (10 %) cada vez que el Ho-obligado perciba un incremento salarial y esta será depositada en la cuenta de ahorros nª 0151-001680600-185081-7 del banco FONDO COMUN a nombre de la ciudadana GIL CANELON ANA.

II

La ciudadana: GIL CANELON ANA acepto el convenio en todas y cada una de sus partes.


III
Ahora bien, examinado el convenio suscrito entre las partes, tomando en consideración que la citada niña se encuentra actualmente bajo la guarda de su progenitora y en atención a los intereses de éstos, todo lo cual coadyuva a su desarrollo sano e integral y considerando por otra parte que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios fue la de evitar procesos más traumáticos entre los padres, quienes pudieran influir negativamente en el desarrollo sentimental y emocional, así mismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de éstos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo, por lo demás, en la economía y celeridad procesal, es por lo que ésta Sala de Juicio considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado, de conformidad con el Art. 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el Art. 317 ejusdem.

IV

Por todas las consideraciones precedentes y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez Profesional Nº 2, Dr. ROCCO OTELLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos: GONZALEZ OSWALDO ENRIQUE Y GIL CANELON ANA , titulares de las cédulas de identidad 1ro. V-4.843.001 Y V-7.662.978, en fecha 06 de mayo del ano 2003, de conformidad con los Artículos 315 y 317 íbidem. Así mismo éste Tribunal ACUERDA impartirle su homologación y lo considera como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO. Expídase por Secretaría a las partes, copias certificadas del presente auto para que surta sus efectos legales, remítase las presentes actuaciones al depósito del Archivo Judicial para su debido resguardo. Cúmplase.-
EL JUEZ



Dr. ROCCO OTELLO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABG. ISBELMART CEDRE












Exp: 1658-03
Motivo: Homologación obligación Alimentaría
RO/IC/ju