REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL No.1.

Los Teques, 21 de mayo de 2003

Vista la solicitud interpuesta a fin de que se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal, previamente OBSERVA:

I

Se inició el presente procedimiento, en fecha 28.11.01, vista la solicitud de separación de cuerpos formulada por los ciudadanos PINEDA MARCOS Y SERRANO DETTY, en virtud de lo cual se dictó auto mediante el cual decretó la separación de cuerpos entre ellos, conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil (f.32).

En fecha 30.01.03, comparece la cónyuge solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos que fuera decretada, sin que hubiera ocurrido la reconciliación entre ellos (f.36).

En fecha 14.03.03, el Alguacil consignó boleta de notificación sobre la citada solicitud al otro cónyuge, sin que este haya comparecido en su oportunidad (F.40).
II

El 185, primer y segundo aparte, del Código Civil, expresamente establece que:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”

Ahora bien, con vista del procedimiento narrado en el Capítulo I se evidencia, que ha transcurrido mas de un año desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos entre los ciudadanos, lo que ocurrió el 06.12.01, sin que durante dicho lapso hubiere ocurrido entre ellos la reconciliación, habiendo sido notificado el ciudadano PINEDA MARCOS de la solicitud de conversión, sin que haya comparecido en el plazo que le fue otorgado, a objeto de que expusiera lo que considerare pertinente sobre la solicitud de conversión, por lo que entiende la juzgadora conformidad con la misma, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR LA CONVERSION EN DIVORCIO solicitada por aquel, conforme al artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

En fuerza de ello y de conformidad con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal respeta las resoluciones acordadas por las partes, en cuanto concierne a la patria potestad, descritas en la solicitud, respecto de los hijos comunes, JOSE GREGORIO Y DEYSMAR ANDREA, por lo tanto quedan establecidas conforme lo acordaron las partes, no obstante, la juzgadora establecerá las condiciones que regirán la manutención de los hijos, en virtud de que es obligación del sentenciador pronunciarse sobre el aumento automático, entre otros, en consecuencia, en acatamiento a dicho mandato legal se fija el aumento automático del quantum de la obligación alimentaria mensual ordinaria en 20% anual, así como bonificaciones especiales durante los meses de agosto y diciembre por una cantidad equivalente a la fijada mensualmente, a objeto de preservar el derecho de los hijos a la educación y a la recreación, e, igualmente, los gastos extras deberán ser cubiertos en un 50% por cada progenitor, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos existente entre los ciudadanos MARCOS JESUS PINEDA MONZON y DETTY JOSEFINA SERRANO ALMEIDA, titulares de las cédulas de identidad No.11.410.857 y 11.821.764, respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio Los Salias de este Estado, el 28.04.95.

Queda disuelta la comunidad conyugal.

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Expídanse las copias que soliciten las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiún días del mes de mayo de 2003. Años: 192 de la Independencia y 143 de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE

En la misma fecha de la sentencia que antecede, se registró y publicó la misma, previo el anuncio de ley, siendo las diez de la mañana.
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
Exp.6270-01