República Bolivariana de Venezuela
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques
Juez Profesional N° 2


Los Teques, 21 de Mayo del 2003
193° y 144°

Visto el escrito presentado por el ciudadano Orlando Abrams Cristians, plenamente identificado en autos y debidamente asistido de abogado, dando cumplimiento a lo indicado mediante auto de fecha 23/04/03, mediante el cual fue acordado prevenirle para que de conformidad a lo establecido en el Artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, adecuara su demanda a los requerimientos exigidos en los Artículos 455 y 319 ejúsdem, en virtud de que evidentemente el presente procedimiento debe ser tramitado por el Capitulo XII, Artículo 318 y subsiguientes, ibídem, e indicara, dentro de los tres (03) días siguientes de dictado dicho auto, la pretensión concreta y Fundamentos de Ley en que se basa, y siendo que de la revisión de dicho escrito se evidencia que no se han cumplido con los requerimientos exigidos, siendo que el solicitante fundamenta su pretensión en los Artículos 49 y 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, a toda vez que ha quedado establecido que cuando existiere un procedimiento especial, en este caso la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se aplicará este preferentemente. Así mismo, se observa que el mismo Demanda la Nulidad por Ilegalidad la decisión dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Los Salias, siendo que esta demanda, tal y como ha sido enfocada, no esta contemplada dentro del Procedimiento que establece la supra mencionada Ley Especial, no obstante lo correcto sería una demanda por disconformidad con la medida de protección impuesta por los Consejos de Protección, siendo que se encuentre agotada la vía administrativa, tal y como se encuentra contemplado en el Artículo 177, Parágrafo Tercero, literal b), ejúsdem, aún cuando acertadamente solicitan sea admitida la presente demanda, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva de conformidad con el Artículo 319, ibídem, no cumplen los requisitos necesarios para su admisión, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez Profesional N° 2, Dr. Rocco Otello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Nro 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud, en virtud de que la misma no tiene fundamento legal debidamente explanado y suficiente.- Conste .-
El Juez

Dr. Rocco Otello
La Secretaria Accidental


Abog. Isbelmart M. Cedré T.

Motivo: Acción Judicial
Expediente N° 7659/2002
RO/IC/Ma.-