República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre

Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques
Juez Profesional N° 2

Expediente N° 7801/2002

“Vistos”
I
Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado personalmente por la ciudadana SILVIA JOSEFINA MESA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.875.211, debidamente asistida por la profesional del Derecho, Dra. ENMA GARCÍA MILLÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.827, actuando en beneficio de su hijo JOSÉ GABRIEL.
Expuso en el mismo que de su unión matrimonial con el ciudadano JOSÉ ELISEO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.289.268, de profesión Licenciado en Tecnología Policial, fue procreado el prenombrado hijo.
Admitida la solicitud en fecha 05/11/02, fue notificada la Fiscal del Ministerio Público del inicio de la causa conforme lo prevé la Ley, igualmente se ordenó la comparecencia del demandado, ciudadano JOSÉ ELISEO MARTÍNEZ, mediante citación personal, con el objeto de que diera contestación a la solicitud de fijación de Obligación Alimentaria incoada en su contra por la ciudadana SILVIA JOSEFINA MESA, Oficiándose al ente empleador a fin de que informara a esta Sala de Juicio el salario integral que devenga el Obligado con sus respectivas asignaciones y deducciones de Ley. Así mismo, fue fijada la Obligación Alimentaria de manera provisional, en una cantidad equivalente a medio Salario Mínimo Urbano Mensual Vigente, para ser entregada directamente a la madre o depositada en la cuenta bancaria que esta al efecto indicara, y Decretada Medida Preventiva de Retención sobre 36 mensualidades futuras de las establecidas por concepto de Obligación Alimentaria, en caso de culminación de la relación laboral, en cuyo caso debería ser remitido dicho monto en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, todo lo cual fue debidamente informado en dicho Oficio al ente empleador.
Comparece en fecha 16/12/02, el ciudadano Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio consignando boleta de citación dirigida al demandado.
En fecha 19/12/02, comparece el demandado, ciudadano JOSÉ ELISEO MARTÍNEZ, solicitando a este Tribunal el diferimiento del acto de contestación de la demanda, en virtud de no contar con la asistencia legal necesaria para tal fin, lo cual fue acordado posteriormente mediante auto de esa misma fecha, en el que fue diferida la fecha para la contestación de la demanda para el quinto día de despacho siguiente de dictado dicho auto.
Ulteriormente fue recibida en fecha 20/12/02, información proveniente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual se indica el Salario Integral del Obligado con sus respectivas asignaciones y deducciones de Ley.
Siendo la oportunidad y hora fijados por este Tribunal para que se llevara a cabo la conciliación en el presente procedimiento, fue levantada el acta correspondiente, en fecha 10/01/03, a las 11:00 a.m., compareciendo la actora, ciudadana MESA SILVIA JOSEFINA, plenamente identificada, debidamente asistida por la profesional del derecho, Dra. ENMA YOLANDA GARCÍA MILLON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.827, dejándose expresa constancia de que la parte demandada no compareció a dicho acto, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial.
En fecha 20/01/03, fue consignado, por la actora, ciudadana anteriormente mencionada, el correspondiente escrito de promoción de pruebas, en el cual promueve las testimoniales de las ciudadanas AGATHA ESTACIO RAHN y MARISOL SERRANO, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.385.837 y 12.385.837, respectivamente, el fue admitido mediante auto de fecha 21/01/03.
Posteriormente, fue consignado por la parte demandada, ciudadano JOSÉ ELISEO MARTÍNEZ, en fecha 14/01/03, escrito de promoción de pruebas, en el cual consignó, entre otras cosas, actuaciones emitidas por la Fiscalía XIV del Ministerio Público, en las que se evidencia claramente la negativa de la ciudadana SILVIA JOSEFINA MESA, con su no comparecencia por ante la vindicta pública, cuya finalidad era lograr un acuerdo amistoso.
Solicita la actora, mediante diligencia, presentada en fecha 24/01/03, sea Oficiada la Dra. Ketty Hernández, a fin de que informe sobre el Tratamiento médico sugerido y recomendaciones del niño José Gabriel, lo cual fue proveído por este Tribunal mediante auto de fecha 28/01/03.
Mediante diligencia de fecha 10/01/03, suscrita por la parte actora en el presente juicio, narra la misma una serie de acontecimientos acaecidos en fecha 06/02/03, relacionados con sus hijos, los niños sujeto de la presente causa, e igualmente solicita se Oficie al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, Edificio SASA, piso 2, diagonal a la Alcaldía, en Santa Teresa del Tuy, a los fines de que sea recabada la declaración de los niños Gabriel y María Fernanda, en relación a dichos hechos, lo cual fue declarado improcedente mediante auto de fecha 06/03/03, por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, e igualmente fue instada a la diligenciante a intentar el procedimiento legal correspondiente.
Fue fijada mediante auto de fecha 17/03/03, la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora, para el día 21/03/03, a las 9:30 y 10:00 a.m., de conformidad con lo establecido en los Artículos 517 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En horas de despacho del día 21/03/03, siendo las 9:30 a.m., día y hora fijados por este Tribunal, para que tuviese lugar la evacuación de las testimoniales ofrecidas por la actora en el escrito de pruebas presentado dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que no se presentó la parte actora promovente, ciudadana SILVIA MESA, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, este Tribunal declara DESIERTO dicho acto.
Mediante diligencia de fecha 03/04/03, la actora en el presente juicio, solicita la reposición de la causa al Acto de Declaración de los testigos, puesto que por motivos ajenos a su voluntad no pudieron comparecer para la fecha fijada, oponiéndose a las pruebas promovidas por el demandado y solicitando se de cumplimiento al petitum del libelo de la demanda en relación a las bonificaciones por vacaciones escolares y de fin de año, debido a que dichos montos no fueron reflejados en el Oficio librado al empleador, fue negada mediante auto de fecha 06/05/03, la solicitud de reposición, y acordado, en ese mismo auto, considerar en la definitiva la solicitud de cumplimiento al petitum.

II
Ahora bien, cumplidos los trámites legales, y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Tribunal seguidamente decide previa las siguientes consideraciones:
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento de una Obligación Alimentaria, a la cual está obligado el padre para con sus hijos, quedando demostrada esta filiación mediante Partida de Nacimiento N° 611, Tomo 4-B, del libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por ente la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, la cual corre inserta al folio N° 5 del presente expediente, y ASI SE DECLARA.
Para fijar el monto alimentario, este Juez debe guiarse por las disposiciones establecidas en los Artículos 282 del Código de Procedimiento Civil y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la Obligación de Alimentos será compartida entre ambos padres, por lo que cuando el niño o adolescente se encuentre bajo la guarda de uno de sus progenitores, debe el Juez fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para la manutención del hijo.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaria es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación , entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por sus cortas edades deben obligatoriamente contar con el apoyo que les puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme lo establece el Artículo 282 del Código Civil Venezolano y ASI SE DECLARA.
De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaria se fijará en salarios mínimos...”.
Así como establece la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 76: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”(resaltado nuestro), esto último probado en autos.
No obstante, la actora en el presente Juicio se encuentra en el derecho legal de exigir una Obligación ha ser estipulada mediante una sentencia definitivamente firme. Y ASÍ SE ESTABLECE.

III
Por todas las consideraciones precedentes, y en base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que este Juez Profesional N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Dr. Rocco Otello, en atención a lo establecido en el Artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Cumplimiento de Obligación Alimentaria, interpusiere la ciudadana SILVIA JOSEFINA MESA, contra el ciudadano JOSÉ ELISEO MARTÍNEZ, ampliamente identificados, en beneficio de su hijo JOSÉ GABRIEL en consecuencia, queda establecida la Obligación Alimentaria en una cantidad de Doscientos Cuarenta y Dos mil Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 242.868,00) mensuales, equivalente al 128% del Salario Mínimo Urbano Mensual Vigente, más el 50% de los gastos extras, cantidad esta, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejúsdem, ajustara en un 30% el Obligado Alimentario, en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario y realizara el pago correspondiente por adelantado, así como un monto adicional por igual monto al establecido como Obligación Alimentaria, durante los meses de agosto y diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos escolares y de fin de año. Finalmente, este Sentenciador, de conformidad con el artículo 521, ejúsdem, y a objeto de asegurar las mensualidades adelantadas o futuras y por cuanto el obligado finalizó su relación laboral con la empresa Petróleos de Venezuela, S. A., SE RATIFICA la retención del monto equivalente a 36 mensualidades de las establecidas como Obligación Alimentaria, las cuales serán descontadas de las prestaciones sociales del obligado y remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, en caso de culminación de la relación laboral. Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Juez Unipersonal Nro. 2. En Los Teques, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos tres. Años: 193 de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez

Dr. Rocco Otello
La Secretaria Accidental

Abog. Isbelmart M. Cedré

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria Accidental

Abog. Isbelmart M. Cedré

Motivo: Obligación Alimentaria
Expediente N° 7801/2002
RO/BG/Ma.-