REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 21 de mayo de 2003

Vistas las anteriores actuaciones y la demanda interpuesta por la ciudadana MISBELLY ROSSELI FERNANDEZ, asistida por el ABG. DIDIER ROJAS, por restitución de guarda sobre el niño CARLOS EDUARDO ESCARRA FERNANDEZ, SANCIÓN POR SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES y DISCONFORMIDAD CON LO ACTUADO POR EL CONSEJO DE PROTECCION DE ESTE ESTADO, recibida por vía de distribución, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Así mismo, considerando que se trata de asuntos distintos, los cuales deben tramitarse por procedimientos diferentes, dado que para la sustanción de la acción por restitución de guarda debe tener aplicación el procedimiento especial de alimentos y guarda, conforme al artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 363 ejusdem, en tanto que, tratándose de sanción por sustracción y retención de niños y adolescentes resulta incompetente esta Sala de Juicio, conforme al artículo 214 ejusdem, debiendo iniciar la investigación correspondiente el Fiscal con competencia Penal del Ministerio Público e, igualmente, tratándose de disconformidad con las actuaciones del Consejo de Protección debe tener aplicación el procedimiento judicial de protección, acumulación de acciones ésta prohibida legalmente por disposición expresa del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dado que el procedimiento para tramitar la primera y la tercera acción mencionada es distinto, de lo que se desprende que admitirlas tal como fue propuesto sería contrario al precitado artículo 78 ejusdem, atentando ello contra la unidad del procedimiento, sumado a la circunstancia de que, aún cuando la accionante consignó escrito mediante el cual señala dar cumplimiento a la prevención ordena, escrito en el cual se refirió únicamente sobre la restitución de guarda, pero nada dijo sobre las otras dos acciones ejercidas, dejándolas así subsistentes, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR INADMISIBLE LA MISMA, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Regístrese el presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
Exp.8448-03