REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 22 de mayo de 2003

Visto el convenimiento planteado por ante esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:

I

Se inició el presente procedimiento con ocasión a la demanda interpuesta por la ciudadana CUELLO MARIA, recibida por vía de distribución, en fecha 18.11.02 (F.01).

En fecha 05.03.03, se dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda incoada y condenando al accionado a pagar la suma de Bs.5.082.000, 00 (F.134).

Al folio 175, cursa acta contentiva del acuerdo planteado entre los ciudadanos INDRIAGO HUGO y CUELLO MARIA, con relación a la forma como el demandado dará cumplimiento voluntario a la sentencia, en términos tales que el padre cancelara la suma adeudada, hecho el descuento de la cantidad embargada de sus prestaciones sociales, saldo pendiente de Bs.2.442.050, 00, el demandado cancelará mensualmente la suma de Bs.50.000, 00, a partir del 31.05.03, por cinco meses; en fecha 31.10.03, cancelará la suma de Bs.1.000.000, 00 y, en fecha 28.11.02, cancelará la suma de Bs.1.242.000, 00, solicitando que las medidas fueren levantadas.

II

En este orden de ideas, considera esta juzgadora que, en autos aparece acreditado el vínculo consanguíneo entre los conciliados y los beneficiarios, habidos de la unión entre las partes, no solo por haber sido reconocido expresamente por ellos, sino por aparecer probado, sin duda alguna, de las copias de la partida de nacimiento de los mismos, la cual es apreciada como plena prueba de la filiación alegada.

Ahora bien, la obligación alimentaria es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño by del Adolescente, al establecer que:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 ejusdem, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.

Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación alimentaria resulta impretermitiblemente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación alimentaria, respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, habiendo quedado probado el vínculo filial entre el niño y los conciliados, queda así mismo probada la obligación alimentaria toda vez que ésta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento aquellos fijaron las pautas que regirán los mismos.

Sentado ello, es de advertir que la obligación alimentaria es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, constitucional, al disponer que:

“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”.

Ahora bien, examinado el acuerdo planteado entre los citados ciudadanos, tomando en consideración que, en el caso concreto, ya se dictó sentencia firme definitivamente, estando la causa en fase de ejecución voluntaria, lo que en modo alguno excluye la posibilidad de que, en tal fase, se logre la conciliación entre las partes únicamente respecto de la forma en que el accionado, en su condición de deudor alimentario, de cumplimiento voluntario a la sentencia, lo que obviamente se traduce en interés de los adolescentes a que cuenten prontamente con lo necesario para preservar su manutención y desarrollo integral, coadyuvando indudablemente el mantenimiento de relaciones armónicas entre los co-obligados, a su desarrollo sano e integral, observando esta decisora, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios y, en fase judicial, el convenimiento, fue la de evitar procesos mas traumáticos entre los responsables del beneficiario, que pudieran influir negativamente en su desarrollo integral, sin que la intención legislativa distinga fase procesal alguna, de tal manera que la gestión conciliadora, sea judicial o extra judicial, no la limitó a una fase procesal concreta, si bien la oportunidad mínima en que la prevé es en la contestación, pero expresamente no excluyó la posibilidad de plantearlo posteriormente; asimismo, dado que el acuerdo no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, puesto que se pretende por su intermedio establecer la forma a través de la cual el deudor alimentario cumplirá con la cancelación de las sumas adeudadas en beneficio de sus hijos, lo que en modo alguno afecta la sentencia dictada por este órgano de administración de justicia, y, en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR EL CONVENIMIETO planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO planteado entre los ciudadanos MARIA FRANCIA CUELLO MORALES y HUGO DENNYS INDRIAGO ROJAS, titulares de las cédula de identidad No.8.684.302 y 6.298.919, conforme al artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese la presente decisión. Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 22 días del mes de Mayo de 2003. Años 192 de la Independencia y 143 de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE


Exp.7913-02