REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1.
Los Teques, 22 de Mayo de 2003
Vistas las anteriores actuaciones y lo expuesto por la solicitante, esta Sala de Juicio, para pasar a decidir, previamente OBSERVA:
I
En fecha 19.05.03, se recibió, por vía de distribución, solicitud de autorización de viaje a favor del niño OMAR JOSE (F.1).
En esta misma fecha, se dictó auto mediante el cual se admitió la solicitud de autorización de viaje, siendo oída la solicitante y madre del beneficiario.
II
En este orden de ideas, el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:
“...En caso que la persona...a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquel de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el Juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.”
Igualmente, en su artículo 358, ibídem, expresamente dispone que:
“La guarda comprende...custodia..Para su ejercicio se requiere el contacto directo...faculta para decidir acerca del lugar de residencia...”.
Ahora bien, estableció el legislador el reconocimiento del interés superior del niño o adolescente, en su artículo 8, ibídem, disponiendo que, en una situación concreta, se determinará apreciando la opinión del niño y adolescente, la necesidad y equilibrio entre los derechos y garantías de éstos y sus deberes, la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y tales derechos y garantías, la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los de aquellos y, por último, la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo; aclarando, para más, en el parágrafo segundo, del citado artículo 8, ejusdem, que si existe conflicto entre los derechos de unos y otros, prevalecerán los derechos de los niños y adolescentes, consecuencia obviamente del principio de la prioridad absoluta, previsto en el artículo 7 ibídem.
En el caso sometido a consideración, es criterio de quien aquí decide, que la misma solicitud, además de no violentar el orden público, en modo alguno involucra lesión al derecho de terceros, toda vez que, oídos los fundamentos expuestos por la madre de OMAR JOSE PACHECO CALDERON, se desprende, en virtud de su crítico estado de salud, la imposibilidad de que sea oído personalmente, por lo que la circunstancia a considerar para otorgar o no la autorización requerida es el interés superior de aquel relativo a la preservación de su derecho a la integridad personal y, consecuentemente, a la vida, ambos encontrando preservación a través del respeto de su derecho a la salud, toda vez que, efectivamente, aparece acreditado en autos la imposibilidad de localizar, de manera inmediata, al progenitor del referido niño, ciudadano OMAR JOSE PACHECO, incluso con la copia certificada de la autorización otorgada por esta misma Sala de Juicio, en fecha 07.10.02, para que el niño viajará a la República de Cuba, para ser sometido a una intervención quirúrgica, siendo que la autorización que hoy se somete al análisis de la decisora, también se peticiona para que el beneficiario viaje a esa República y sea nuevamente sometido a intervención quirúrgica, en virtud de presentar escoliosis idopátoca, es decir, deformación severa de la columna en progreso.
En este orden de ideas, la circunstancia de que inmediatamente resulte imposible localizar al progenitor del referido niño, para que éste sea oído sobre la autorización requerida, no puede constituir obstáculo alguno para impedir que OMAR JOSE, viaje al país en que recibirá la atención médica de urgencia que requiere y que, entre otros, le permitirá alcanzar un mejoramiento físico y biológico que se traduce en preservación del derecho a la vida y a la integridad personal, del cual es titular y que, consecuentemente al obtenerlo, preserva sus demás derechos, además de que tal viaje podría resultar altamente beneficioso emocional y sentimentalmente hablando.
Por otra parte, encontrándose el juzgador en el deber de preservar los derechos de los niños y adolescentes, los cuales privan, incluso, por encima de otros derechos alegados por terceros igualmente legítimos, apareciendo OMAR titular de los supra mencionados derechos, resultaría contrario a tal interés negar la autorización solicitada, máxime si se considera que se trata de una oportunidad para él de obtener mejoría en su estado de salud, contando con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral puesto que viajará con su madre y pernoctará con ésta, aunado a la circunstancia de que no está siendo amenazado ni violentado el derecho del padre, es por todo lo cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR LA AUTORIZACION DE VIAJE SOLICITADA, conforme al artículo 393 ejusdem, por lo que confiere la autorización requerida, para que se haga efectiva desde el 23.05.03, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PROECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTAD MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, EN SU SALA DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACION DE VIAJE interpuesta por la ciudadana EUDELIS COROMOTO CALDERON, titular de la cédula de identidad No.9.898.993, en consecuencia, AUTORIZA al niño OMAR JOSE PACHECO CALDERON, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que viaje a la República de Cuba, en compañía de la precitada ciudadana EUDELIS COROMOTO CALDERON, y, por ende, autoriza la expedición del pasaporte al citado niño.
Regístrese la presente decisión. Líbrese copia certificada de la presente. Cúmplase.
LA JUEZ,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
Exp. S-1677-03
ABG. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en la sentencia que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. NICOLAS MORANTE
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