REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES JUEZ PROFESIONAL N°02.



Los Teques, 26 de Mayo de 2003
192° y 144°


Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la Defensoría prefectura Municipio Guaicaipuro, désele entrada y anótese en los libros correspondientes, así mismo y por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE en cuanto a lugar en derecho, y visto igualmente que por ante la referida Prefectura, comparecieron los ciudadanos: YOHANELY MARIA HERRERA Y WILSON ENRIQUE BRICEÑO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V-13.600.612 y v-10.238.145, de mutuo y amistoso acuerdo convienen en establecer el monto de la obligación alimentaría a favor de la niña DAVIELIS SARAID BRICEÑO HERRERA, de ocho (08) años de edad conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

I

El padre, ciudadano WILSON ENRIQUE BRICEÑO se compromete voluntariamente a cancelar por concepto de obligación alimentaría, el ochenta por ciento (80%) del salario mínimo mensual vigente, equivalente a CIENTO CINCUENTA MIL Bolívares (150.000.00), mensuales que deberán ser depositados en la cuenta del BANCO PROVINCIAL a partir del 15-05-2003. Se compromete, a cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos extraordinarios destinados para la atención médica, festividades navideñas y educación, para garantizar el desarrollo integral de los niños. El monto antes fijado por concepto de obligación alimentaría, será incrementado automáticamente en un (05%), cada vez que el obligado perciba un incremento salarial.

II

Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que los prenombrados niños se encuentran bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de ésta, todo lo cual coadyuva a su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos mas traumáticos entre los padres de la adolescente, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejusdem.

III

Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre: YOHANELY MARIA HERRERA Y WILSON ENRIQUE BRICEÑO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V-13.600.612 y v-10.238.145, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ibidem. SE ACUERDA expedir por secretaria, a las partes, copias certificadas del presente auto para que surta sus efectos legales. Cúmplase.
EL JUEZ


Dr. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA


ABG. CAROLINA GIRON




EXP NRO 1666-03
Homologación obligación alimentaria.
RO/CG/ju.-