REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 2
EXPEDIENTE N° 7920/2002
“Vistos”
I
Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado personalmente por la ciudadana SIRLENA VERGEL ROJAS, colombiana, mayor de edad, de estado civil soltera, número de Registro Nacional del Estado Civil No. 17.249, titular del pasaporte N° RN 248, domiciliada en Calle Sucre, Sector el Pueblo, Residencias Patricia, Planta baja, Conserjería, Los Teques, Estado Miranda, debidamente asistida por las profesionales del Derecho, Dra. LETTY MERCEDES MARSIGLIA y Dra. JENNIFER CAROLINA POLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 92.747 y 93.361, respectivamente, actuando en beneficio de su hijo LUIS ANTONIO (de siete años de edad), en el cual expone:
“En fecha once (11) de noviembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), inicie unión concubinaria con el ciudadano LUIS ANTONIO PIÑANGO LANDAETA, de estado civil soltero de profesión Funcionario Policial, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.319.923, natural de Caucagua, de la cual procreamos un hijo que lleva por nombre LUIS ANTONIO PIÑANGO VERGEL,” como se evidencia en la partida de nacimiento original, demostrado en autos, comprobando así su filiación. Fijaron su domicilio conyugal en Caucagua, Barrio Legón, Casa sin número, Caucagua Estado Miranda. “Siendo el domicilio de nuestro hijo LUIS ANTONIO PIÑANGO VERGEL, el mismo señalado anteriormente.”
En el año mil novecientos noventa y ocho, el ciudadano LUIS ANTONIO PIÑANGO LANDAETA, por serías diferencias de carácter, obligo a salir de su hogar a la ciudadana SIRLENA VERGEL ROJAS, con su hijo LUIS ANTONIO PIÑANGO VERGEL, que para entonces tenia dos años y medio de edad, y sin importarle que era de noche; igualmente le amenazo con quitarle a su hijo, por lo que lo denuncio ante la Comandancia del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (I. A. P. E. M), y por el hecho de no cumplir con sus obligaciones como padre , de igual manera se fijo una pensión alimentaria por la cantidad de OCHENTA MIL Bolívares (Bs. 80.000,00). Siendo cierto que desde que en el año dos mil uno (2001), fecha en que se estableció que el demandado el ciudadano LUIS ANTONIO PIÑANGO LANDAETA, plenamente identificado, cancelaría dicha cantidad, eso no ha ocurrido, ya que desde ese año, hasta el día dieciséis de octubre del año dos mil dos, ha venido depositándole CUARENTA MIL Bolívares (Bs. 40.000,00) en una cuenta bancaria (Identificada en el escrito inicial).
Para poder subsistir, la ciudadana SIRLENA VERGEL ROJAS, se vio en la obligación de buscar un trabajo y un techo donde poder vivir con su hijo, siendo su actual dirección la siguiente: Calle Sucre, Sector El Pueblo, Residencias Patricia, Planta Baja, Conserjería.
Aunque, los padres estén trabajando, y la Obligación Alimentaria es un deber común de ambos, el sueldo de la ciudadana SIRLENA VERGEL ROJAS, plenamente identificada en autos, no es suficiente para cubrir las necesidades de su hijo, la misma expreso: “...hoy en día la situación que atraviesa la población venezolana, y más las madres que luchamos por una mejor calidad de vida para nuestros hijos. No es suficiente las paupérrimas transferencias de CUARENTA MIL Bolívares, que no alcanza, ni si quiera para sufragar las necesidades Alimenticias, que deposita su padre LUIS ANTONIO PIÑANGO LANDAETA, y los cuales no son depositados de manera puntual…” y además por solicitud del padre el ciudadano LUIS ANTONIO PIÑANGO LANDAETA su hijo debía de estudiar en instituto privado, y por ello el niño LUIS ANTONIO PIÑANGO VERGEL esta estudiando en el “Instituto Privado Nuestro Esfuerzo”, donde se paga una mensualidad de TREINTA Y CINCO MIL Bolívares (Bs. 35.000, 00), y ello conlleva a una serie de gastos que no alcanza a cubrirse con el sueldo que ella devenga la madre la ciudadana SIRLENA VERGEL ROJAS, ni con el monto depositado por el padre del niño, el ciudadano LUIS ANTONIO PIÑANGO LANDAETA.
Seguidamente se le da entrada ante este Tribunal al escrito inicial y se anoto en los libros correspondientes, y por cuanto en la revisión del mismo se evidencia, que no cuenta con la dirección exacta del domicilio del niño. En consecuencia se acuerda exhortar a la solicitante, a indicar claramente su domicilio. Todo esto en conformidad con el artículo 459 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil dos (2002). (Folio siete -07- )
Comparece ante este Tribunal la ciudadana SIRLENA VERGEL ROJAS, para solventar la omisión ocurrida en el escrito inicial, y expone: que su “… domicilio y del niño es sector el Pueblo, Calle Sucre, Residencias Patricia, Planta Baja, Conserjería, Los Teques, Estado Miranda.”, en fecha ocho (08) de enero del año dos mil tres (2003). (Folio ocho -08- )
Admitida la solicitud en fecha veinticuatro (24) de Enero del año dos mil tres (2003), se notifica al Fiscal del Ministerio Público del inicio de la causa conforme lo prevé la Ley, igualmente se emplaza al demandado, ciudadano LUIS ANTONIO PIÑANGO LADAETA, identificado en auto, mediante citación personal, con el objeto de que diera contestación a la solicitud de fijación de Obligación Alimentaria incoada en su contra por la ciudadana SIRLENA VERGEL ROJAS; oficiándose al ente empleador a fin de que informara a esta Sala de Juicio el salario integral que devenga el Obligado con sus respectivas asignaciones y deducciones de Ley. Así mismo, se fija la Obligación Alimentaria de manera provisional, en una cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del Salario Mínimo Urbano Mensual Vigente, para ser entregada directamente a la madre, la ciudadana SIRLENA VERGEL ROJAS, identificada en autos, depositada en la cuenta bancaria que esta al efecto indicara, y se decreta Medida Preventiva de Retención sobre 36 mensualidades futuras de las establecidas por concepto de Obligación Alimentaria, en caso de culminación de la relación laboral, en cuyo caso debería ser remitido dicho monto en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, todo lo cual fue debidamente informado en dicho Oficio al ente empleador. (Folios del nueve al trece -09 al 13- )
Comparece por esta sala de juicio el ciudadano LUIS LEONARDO MORENO TORREALBA, Alguacil Titular del mismo, en fecha siete (07) de Febrero del año dos mil tres (2003), y expone: “Consigno en este acto copia con acuse de recibo de fecha seis de Febrero del año dos mil tres el oficio N° SJ-0472-7920-2003, dirigido al director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la policía del Estado Miranda, copia de la Boleta de Notificación N° 240 acuse de recibo de fecha cuatro de Febrero del año dos mil tres y Boleta de citación N° 241sin practicar por cuanto el ciudadano LUIS ANTONIO PIÑANGO LANDAETA labora como Jefe de Patrullaje Vehicular de al zona 02 con sede en Charallave…”(Folios del catorce al dieciséis -14 al 16-)
En fecha doce (12) de Febrero del año dos mil tres (2003), comparece la ciudadana SIRLENA VERGEL ROJAS debidamente asistida de abogado, y expone: “Solicito muy respetuosamente a éste Honorable Juzgado consigne al tribunal de Santa Teresa del Tuy a fin de que se lleve a cabo la citación del ciudadano LUIS ANTONIO PIÑANGO LANDAETA, el cual tiene su lugar de trabajo en el Comando Región Policial N° 5 del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (I. A. P. E. M), división motorizada. (Folio diecisiete -17- )
En fecha veintiuno (21) de Febrero del año dos mil tres (2003), se deja constancia en auto, que el demandado labora en el lugar indicado en la boleta de citación, destacado en Charallave, dentro de la jurisdicción de este Tribunal, y se Exhorta al alguacilazgo a practicar la citación del ciudadano LUIS ANTONIO PIÑANGO LANDAETA. (Folio dieciocho -18- )
En fecha veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil tres (2003), compareció ante este Tribunal la ciudadana SIRLENA VERGEL ROJAS, solicitando sea depositado el monto establecido, por motivo de la Obligación Alimentaria en una cuenta de ahorros a nombre del niño LUIS ANTONIO PIÑANGO VERGEL, o en su defecto sea entregado en efectivo a la madre identificada en auto. Igualmente se solicito realizar la citación al ciudadano LUIS ANTONIO PIÑANGO LANDAETA (Folios del diecinueve y veinte -19 y 20- )
Se consignan recaudos solicitados por el Tribunal al empleador, el ciudadano HERMES ROJAS PERALTA, Comisario General, Director Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, en relación de ingreso mensual que devenga el ciudadano LUIS ANTONIO PIÑANGO LANDAETA, con copia de la solicitud hecha por este tribunal a esa entidad, en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil tres (2003). (Folios del veintiuno al veintitrés -21al 23- )
En fecha seis (06) de Marzo del año dos mil tres (2003) el ciudadano FRANCISCO DELGADO Alguacil Titular de este tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano LUIS ANTONIO PIÑANGO LANDAETA, con motivo de la causa incoada contra el por parte de la ciudadana SIRLENA VERGEL ROJAS.(Folio veinticuatro y veinticinco -24 y 25- )
Siendo la oportunidad y hora fijados por este Tribunal para que se llevara a cabo la conciliación en el presente procedimiento, fue levantada el acta correspondiente, en fecha once (11) de marzo del año dos mil tres (2003), a las 11:40 a.m., compareciendo el demandado, ciudadano LUIS ANTONIO PIÑANGO LANDAETA, plenamente identificado, y la parte actora, ciudadana SIRLENA VERGEL ROJAS, plenamente identificada, debidamente asistida , dejándose expresa constancia de que la parte demandada compareció a dicho acto, pero manifestó no encontrarse asistido por abogado, en consecuencia es por lo que solicita el diferimiento para dar contestación a la demanda, y se acuerda mediante auto diferir el acto conciliatorio (Folios veintiséis y veintisiete -26 y 27- )
Fue consignado por la parte demandada el ciudadano LUIS ANTONIO PIÑANGO LANDAETA, identificado plenamente en auto , debidamente asistido por el profesional de la derecho MARYSABEL BRANDT P., abogado adscrito a la División de Bienestar Social del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.122, en fecha veinte (20) de Marzo del año dos mil tres (2003), escrito de Contestación de demanda, en el cual expuso lo siguiente: “rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte actora” en el libelo de la demanda, ya que “…en lo que se refiere al no cumplimiento de la obligación Alimentaria en beneficio de nuestro hijo LUIS ANTONIO PIÑANGO VERGEL, ya que he cumplido cabalmente de acuerdo a depósitos bancarios…” riela a los folios treinta y uno (31) al treinta y seis (36),…” “…y actualmente se me descuenta por nomina en el Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL Bolívares (Bs. 95.000, 00)…” mensuales.
“Si bien es cierto que tratamos de hacer lo mejor por nuestro hijo LUIS ANTONIO PIÑANGO VERGEL, también es cierto que no podría beneficiarlo a él nada mas y excluir a mi otra hija la niña FRANYALY ADREINA…” (Dos años de edad), demostrando que actualmente tiene otra carga familiar, consignando como prueba partida de nacimiento simple de la niña. (Folio treinta y siete -37- )
Corre inserto en los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y seis (46), otro escrito por la parte actora la ciudadana SIRLENA VERGEL ROJAS, debidamente asistida por las profesionales del derecho LETTY MERCEDES MARSIGLIA PIEDRAHITA y JENNIFER CAROLINA POLO UZCATEGUI, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 92.747 y 93.361, respectivamente, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil tres (2003), en el cual se expone: “Reproducimos el mérito favorable en autos, de los documentos que a continuación mencionamos: Documentos: Partida de nacimiento del niño LUIS ANTONIO PIÑANGO VERGEL, plenamente identificada en autos; copia de los depósitos ejecutados en la libreta de ahorros del banco…” designado”…en la cual se observa que los depósitos realizados por su padre no son de de forma constante,…”, igualmente consignó, recibos de útiles escolares, medicamentos y tarjeta de control de pago de la mensualidad del colegio del niño LUIS ANTONIO PIÑANGO VERGEL.
II
Demostrado en autos la filiación del padre el ciudadano LUIS ANTONIO PIÑANGO LANDAETA con el niño LUIS ANTONIO PIÑANGO VERGEL, y conforme lo establece la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” (Subrayado del Tribunal).
Igualmente en el Artículo 377, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”.
Por cuanto ha quedado demostrada la filiación del ciudadano LUIS ANTONIO PIÑANGO LANDAETA, plenamente identificado en auto, con el niño LUIS ANTONIO PIÑANGO VERGEL, mediante copia certificada de la partida de nacimiento, y comprobada la capacidad económica del demandado el ciudadano LUIS ANTONIO PIÑANGO LANDAETA, en los recaudos consignados por el Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (I. A. P. E. M) inserta en el folio veintidós (22), también ha quedado demostrado mediante copia simple de la partida de nacimiento de su hija FRANYALY ADREINA, probando así tener otra carga familiar.
Si bien es cierto que tiene ya una carga familiar, la niña FRANYALY ADREINA, identificada en autos, no es menos cierto que el niño JOSE ANTONIO PIÑANGO VERGEL, identificado en autos, también tiene los mismo derechos, tratándose ambos hijos del ciudadano LUIS ANTONIO PIÑANGO LANDAETA, por lo que el niño LUIS ANTONIO PIÑANGO VERGEL, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, como lo son:
“…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Por lo que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
En cuanto a las pruebas documentales presentadas por la parte actora, las cuales fueron debidamente agregadas a los autos (folio cinco -05- ), se evidencia en el original de la partida de nacimiento del niño LUIS ANTONIO PIÑANGO VERGEL, la filiación del niño en relación con su padre el ciudadano LUIS ANTONIO PIÑANGO LANDAETA, plenamente identificado en autos.
En cuanto a las pruebas documentales presentadas por la parte demandada, las cuales fueron debidamente agregadas a los autos, se evidencian los recibos de deposito efectuados por el demandado, el ciudadano LUIS ANTONIO PIÑANGO VERGEL, las cuales rielan a los folios 31, 32, 33, 34, 35 y 36 del expediente; asimismo, este sentenciador las declara idóneas, en virtud de que se evidencia que los depósitos realizados en el banco son irregulares del monto a depositar. Por lo que este Tribunal considero aplicar las medidas previstas en el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, como se prevé en el artículo 381 ejusdem.
Igualmente dentro de las pruebas documentales presentadas por la parte demandada, la cual fue debidamente agregada a los autos, se evidencia partida de nacimiento en copia simple de la niña FRANYALY ADREINA, la cual corre inserta en el folio 37 del expediente, en la cual se prueba otra carga familiar, del ciudadano LUIS ANTONIO PIÑANGO LANDAETA, identificado en autos.
Considerando que “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), motivo por el cual la madre, la ciudadana SIRLENA VERGEL ROJAS, solicita en la demanda de fijación de Obligación Alimentaria, al padre el ciudadano LUIS ANTONIO PIÑANGO LANDAETA.
Asimismo, respecto al pago correspondiente a la Obligación Alimentaria, del niño LUIS ANTONIO PIÑANGO VERGEL, debe ser “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado…”, como lo establece el articulo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, esto es debido a que no deben ser pagos vencidos, ya que el niño tiene necesidades inmediatas de alimentación, educación, vestido, salud, entre otros.
Cumplidos los trámites legales, y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Tribunal seguidamente decide previa las siguientes consideraciones:
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento de una Obligación Alimentaria, a la cual está obligado el padre para con sus hijos, y ASI SE DECLARA.
En el presente caso ha quedado demostrada la filiación del niño LUIS ANTONIO PIÑANGO VERGEL, con respecto a su padre LUIS ANTONIO PIÑANGO LANDAETA, mediante la consignación del acta de nacimiento inserta en el folio cinco (05), donde se evidencia que el citado niño, nació en fecha catorce (14) de febrero del año mil novecientos noventa y seis (1996), hijo de los ciudadanos LUIS ANTONIO PIÑANGO LANDAETA y SIRLENA VERGEL ROJAS, así mismo y debido a su edad, no requieren la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres, consagrado en nuestra carta magna la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte:“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos.” (Subrayado del tribunal), y por lo que queda plenamente demostrada en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador por ser documento público que no fue impugnado por la parte contraria y ASI SE DECLARA.
Para fijar el monto alimentario, este Juez debe guiarse por las disposiciones establecidas en los Artículos 282 del Código de Procedimiento Civil y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la Obligación de Alimentos será compartida entre ambos padres, por lo que cuando el niño o adolescente se encuentre bajo la guarda de uno de sus progenitores, debe el Juez fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para la manutención del hijo.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaria es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación , entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro jurídico, que establece:
En el Artículo 76, en su último aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
En el Artículo 282 del Código Civil Venezolano:
“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”, y
En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente:
“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASI SE DECLARA.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado nuestro), esto último probado en autos.
De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaria se fijará en salarios mínimos...”.
No obstante, la actora en el presente Juicio se encuentra en el deber legal de exigir una Obligación Alimentaria que ha ser estipulada mediante una sentencia definitivamente firme. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y en base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que este Juez Profesional N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO, en atención a lo establecido en el Artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación Alimentaria, interpusiere la ciudadana SIRLENA VERGEL ROJAS, contra el ciudadano LUIS ANTONIO PIÑANGO LANDAETA, ampliamente identificados, en beneficio de su hijo LUIS ANTONIO PIÑANGO VERGEL. Y en consecuencia, queda establecida la Obligación Alimentaria en una cantidad del 50% del Salario Mínimo Urbano Mensual Vigente, equivalente al NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Bolívares, con cien céntimos (Bs. 97.540,00) mensuales, más el 50% de los gastos extras, cantidad esta, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejúsdem, ajustara en un 30% el Obligado Alimentario, en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario y realizara el pago correspondiente por adelantado, así como un monto adicional por igual monto al establecido como Obligación Alimentaria, durante los meses de Agosto y Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos escolares y de fin de año. Finalmente, este Sentenciador, de conformidad con el artículo 521, ejúsdem, RATIFICA la retención del monto equivalente de 36 mensualidades de las prestaciones sociales que le pudiera corresponder al coobligado, a razón de la cantidad fijada como Obligación Alimentaria, en caso de culminación de la relación laboral. En consecuencia, líbrese oficio al empleador notificando lo acordado por esta Sala de Juicio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Juez Unipersonal Nro. 2. En Los Teques, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos tres (2003). Años: 193 de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA
ABOG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 1:30 p.m.
LA SECRETARIA
ABOG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
Motivo: Obligación Alimentaria
Expediente: N° 7920/2002
RO/BG/altamira.-
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