REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES JUEZ PROFESIONAL N°02.
Los Teques, 27 de Mayo de 2003
192° y 144°
Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la Prefectura del Municipio Carrizal del Estado Miranda, désele entrada y anótese en los libros correspondientes, así mismo y por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE en cuanto a lugar en derecho, y visto igualmente que por ante la referida Prefectura, comparecieron los ciudadanos: INGRID DEL VALLE ARNAL Y ALEXANDER MANUEL GONCALVES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V-10.866.877 y v-11.668.479, de mutuo y amistoso acuerdo convienen en establecer el monto de la obligación alimentaría a favor del niño IRAN GONCALVES ARNAL, de once (11) años de edad conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
El padre, ciudadano ALEXANDER MANUEL GONCALVES se compromete voluntariamente a cancelar por concepto de obligación alimentaría, de diez mil bolívares (10.000.00) quincenalmente los días diez y veinticinco (10-25) de cada mes los cuales haré en forma efectiva y los reflejare por medio de recibo de pago a partir de la fecha veinticinco de mayo del año dos mil tres (25-05-03) por otra parte me comprometo aportarle a mi hijo un incremento del treinta por ciento (30%) en época escolares, dicembrina y bono vacacional de cada año . Así mismo los demás gastos tales como medicinas vestidos y entre otros serán compartido entre ambos padres, y de igual manera cuando perciba un aumento de salario incrementare sistemáticamente el monto de la obligación alimentaría
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que los prenombrados niños se encuentran bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de ésta, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos mas traumáticos entre los padres de la adolescente, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejusdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre: INGRID DEL VALLE ARNAL Y ALEXANDER MANUEL GONCALVES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V-10.866.877 y v-11.668.479,de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ibidem. SE ACUERDA expedir por secretaria, a las partes, copias certificadas del presente auto para que surta sus efectos legales. Cúmplase.
EL JUEZ
Dr. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRON
EXP NRO 1680-03
Homologación Obligación Alimentaría.
RO/BCG/ju.-
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