REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

Expediente No. 8460-03
Mediante escrito presentado por ante el Tribunal declinante, por los ciudadanos, MAITE COROMOTO DEL VALLE DÍAZ DE LÓPEZ Y ELIO EUSEBIO LÓPEZ RAGA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.056.854 y V- 5.017.405, respectivamente, debidamente asistidos por las profesionales del Derecho, MERCEDES BELISARO CAMACHO Y REYNA SÁNCHEZ DE RIVAS, Abogadas en ejercicio de este domicilio, e inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nro. 65.739 y 7.202, respectivamente, solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prologada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Guaicaipuro (hoy día Municipio Autónomo Guaicaipuro) del Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de Agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), tal como consta en Acta de Matrimonio No.158 al folio Nro.158, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre ELIO NATAN (nacido el tres de agosto del año mil novecientos ochenta y siete). Admitida la solicitud en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil tres (2003), se ordenó notificar al representante del Ministerio Público. Estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos MAITE COROMOTO DEL VALLE DÍAZ DE LÓPEZ y ELIO EUSEBIO LÓPEZ RAGA, debidamente identificados y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil, la Patria Potestad de del adolescente, ELIO NATAN, será ejercida por ambos padres, mientras que la Guarda, será ejercida por la madre ciudadana MAITE COROMOTO DEL VALLE DÍAZ DE LÓPEZ, en el lugar de su residencia. En cuanto al Régimen de Visitas el acordado por las parte. En relación a la Obligación Alimentaria, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, en la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00) mensuales, equivalente al 116% del Salario Mínimo Urbano Mensual vigente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 369 y 374, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Unipersonal No. 2.- Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil tres. AÑOS 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ



DR. ROCCO OTELLO M.




LA SECRETARIA



Abog. BEATRIZ CAROLINA GIRON





Exp. 8460-03
Motivo: Divorcio 185-A
RO/BG/am