REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. JUEZ PROFESIONAL No.1.
Los Teques, 27 de Mayo de 2003
Vista la solicitud de homologación del acuerdo planteado con relación a la colocación familiar de la adolescente PEREZ OLIVARES ELIDÍ, recibida por vía de distribución, esta Sala de Juicio para decidir, previamente OBSERVA:
I
En fecha 23.05.03, comparecieron los ciudadanos PEREZ SENON JOSE, OLIVARES DE PEREZ LEYDIS, ambos progenitores de la referida adolescente, así como el ciudadano ALVIAREZ JOSE, asistidos por el Profesional del Derecho WILMER OLIVARES, planteando oralmente acuerdo conciliatorio en términos tales que los padres de la referida adolescente acordaron que el ciudadano ALVIAREZ JOSE, ejerza la guarda y custodia de la misma por vía de colocación familiar, en virtud de que éste siempre ha velado por su desarrollo integral, lo que no ha impedido que aquellos ejerzan todas las facultades inherentes a la patria potestad; ambos se reservaron la administración de los bienes en caso de que la adolescente los adquiera.
En fecha 23.05.03, fue oída la adolescente, quien manifestó que desde que tiene un año de edad, su tío ALVIAREZ JOSE, cubre todas sus necesidades en lo que se refiere a su alimentación, estudios y vacaciones, por la situación económica de sus padres (F.2).
II
En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”.
Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”
De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela, dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna. Paralelamente, al reconocer el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, llena a la misma de contenido propio, al señalar que es el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, previó una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.
Como consecuencia de lo anterior fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del Estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas y en absoluta concordancia con el Texto Fundamental, aunque siendo posterior éste a la Ley Especial, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra, en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de ésta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos, respecto de los niños, niñas y adolescentes son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.
Claro está, nada valdría para el reconocimiento y consagración de los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho, para nada serviría reconocerles los derechos y garantías ampliamente, si no se les dotase de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, contando con las herramientas adecuados para lograr la restitución de su ejercicio, cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación. Y, es como consecuencia de tal necesidad, que el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente”.
Las medidas de protección permiten el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados, bien sea por el propio Estado, bien sea por la sociedad, ya lo sea por los propios progenitores o, incluso, aunque provenga del propio niño, niña o adolescente. No obstante, en el caso sometido a consideración de quien decide, no estamos en presencia de un asunto contencioso o controvertido entre los solicitantes, puesto que el acuerdo propuesto en modo alguno involucra lesión del derecho de LEIDY, a crecer, ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen, puesto que del contenido del acuerdo se desprende que los ciudadanos PEREZ SENON JOSE y OLIVARES DE PEREZ LEYDIS, se mantendrán en ejercicio de la patria potestad y, consecuentemente, en cumplimiento y acatamiento a los deberes facultades que se derivan de ella, aunado a la circunstancia de que la persona que ejercería la custodia de la adolescente, no resulta extraña a ésta, como quiera que atiende a su protección, en concurrencia con sus padres, desde que esta contaba con 01 año de edad, siendo que la opinión de la adolescente fue oída y se desprende conformidad con tal solicitud.
Por otra parte, examinado el acuerdo conciliatorio planteado entre aquellos, tomando en consideración que, conforme al artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, el padre y la madre que ejerzan la patria potestad tendrán la guarda sobre sus hijos, siendo, incluso y como consecuencia de ello, co-responsables civil, penal y administrativamente por el adecuado cumplimiento de su contenido, es decir, conforme al artículo 358 ibídem, de la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los mismos, atribuyéndoles el legislador la facultad de imponerles corrección adecuada a su edad y desarrollo físico y mental, no obstante, visto que el artículo 400 ejusdem, refiere la situación en que la guarda del beneficiario haya sido cedida a un tercero apto para ejercerla y, aún cuando el presente asunto no es de naturaleza contenciosa, observando quien decide que el acuerdo no versa sobre disposición de los derechos de la beneficiaria, sino sobre la forma en que se ejecutan, sin que el legislador haya excluido la posibilidad de que opere la auto composición buscándose al establecer tales mecanismos, evitar procesos más traumáticos entre las partes y cuando aparece involucrado el niño, niña o adolescente, que pudieran influir negativamente en su desarrollo integral y en virtud de que el acuerdo planteado entre aquellos no lesiona el orden público, ni vulnera los derechos de la adolescente, cuya opinión fue oída, tratándose de un asunto sobre el cual es posible lograr el acuerdo entre los involucrados, solicitud que coincide con lo manifestado por la adolescente, redundando tal acuerdo, por lo demás, en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR EL ACUERDO planteado entre los ciudadanos antes mencionados, DECRETANDO, en consecuencia, la colocación familiar de la mencionada adolescente con el ciudadano ALVIAREZ JOSE, quien ejercerá la guarda sobre ésta conforme al artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 396 ibídem, en concordancia con el artículo 400 ejusdem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, en su Sala de Juicio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO planteado entre los ciudadanos PEREZ SENON JOSE, OLIVARES DE PEREZ LEYDIS y ALVIAREZ JOSE, titulares de las cédulas de identidad No.7.464.193, 6.464.578 y 3.428.178, en consecuencia, DECRETA LA COLOCACION de la adolescente PEREZ OLIVEROS ELIDÍ DIANA, en el hogar del ciudadano ALVIAREZ JOSE, quien ejercerá la guarda sobre aquella entendida conforme al artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a tenor del artículo 396 ibídem, en relación con el artículo 400 ejusdem.
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Cúmplase.
LA JUEZ,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha de la decisión que antecede, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.
EL SECRETARIO,
ABG. NICOLAS MORANTE
Exp. S-1715-03
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