REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA,
CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL NO. 2

Expediente 2692-00

“Vistos”
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos ZULEYMA JANETH GARCIA PORTILZA y PEDRO GARCIA MOLINA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad No. V-12.158.947 y V-11.039.419, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, solicitaron separación de cuerpos y bienes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad en lo Civil del Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda conforme al acta de matrimonio que se encuentra anexa.


Que procrearon dos (02) hijas de nombres KEYLA ZULEISI y KIMBERLY JANETH, que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, por lo que acuden a este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos y Bienes, con base a los términos por ellos expuestos.

En fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), fue recibido ante el tribunal de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda. (Folio cuatro -04- )

En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil (2000), se declina la competencia a al Tribunal De Protección Del Niño Y Del Adolescente Circunscripción Judicial Del Estado Miranda Con Sede En Los Teques (Folio nueve -09- )

Este tribunal se Avoca al conocimiento de la presente causa referente a la separación de cuerpos, y por ende Admite y Decreta la Separación de Cuerpos y bienes de los ciudadanos ZULEYMA JANETH GARCIA PORTILZA y PEDRO GARCIA MOLINA en fecha veinte (20) de Julio del año dos mil (2000) (Folio diez -10- ).


En fecha diecinueve de Septiembre del año dos mil (2000) el ciudadano JOSE MORENO alguacil titular de este despacho consigno boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el Fiscal XI Especial en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. (Folio doce –12- )

En fecha veintidós (22) de Abril del año dos mil tres (2003), comparece por ante el Tribunal los cónyuges JOHANNA ARIANA YANCEN HERNÁNDEZ y PEDRO GARCIA MOLINA, debidamente asistidos de abogado y solicitan la conversión en divorcio. (Folio catorce -14- ).


En este estado y estando el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa ha hacer las siguientes consideraciones:


Que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los cónyuges en referencia han estado legalmente separados de cuerpos y bienes por más de un año, no constando que entre ellos haya habido reconciliación alguna, cumpliéndose los supuestos establecidos en el aparte único del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes solicitada y, ASÍ SE DECIDE.


Por las razones precedentemente expuestas, este Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada por los ciudadanos ZULEYMA JANETH GARCIA PORTILZA y PEDRO GARCIA MOLINA , ambos plenamente identificados y, en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Primera Autoridad en lo civil del Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el día tres (03) de Diciembre del año mil novecientos noventa y dos (1992). (Folio seis -06- )


Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon dos (02) hijas, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad sobre las niñas KEYLA ZULEISI y KIMBERLY JANETH, será ejercida por ambos padres, en cuanto a la Guarda será ejercida por la madre en el lugar donde fije su residencia, gozando el padre no guardador del Régimen de Visita acordado. En cuanto a la Obligación Alimentaria, se homologa en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, en la cantidad de CINCUENTA Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales, equivalente al 27.% del Salario Mínimo Urbano Mensual Vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374, ejusdem,. En relación a la separación de bienes, este Tribunal declara que no tiene materia sobre la cual decidir.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los Cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.



EL JUEZ


Dr. ROCCO OTELLO M.

LA SECRETARIA


ABOG. BEATRÍZ C. GIRÓN












Motivo: Separación de cuerpos.
Exp. 2692-00
RO/BG/am.