REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 05 de mayo de 2003

DEMANDANTE: TOMMY DANIEL, RONNY JAVIER Y DANNY GABRIEL OROPEZA ADAMES, venezolanos, mayores de edad actualmente, en cuya representación actuó la ciudadana Procuradora de Menores, a requerimiento de la ciudadana IRMA BARTOLA ADAMES PIÑERO.

PROCURADORA DE MENORES DEL MINISTERIO PUBLICO: Décimo Cuarta de esta misma Circunscripción Judicial, notificada posteriormente la Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. NELIDA VILLORIA.

DEMANDADO: CASTOR OROPEZA DELGADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.122.457.

ABOGADO ASISTENTE: GRACIELA SARMIENTO, Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.17358.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

I

Se inició el presente juicio, en fecha 06.06.91, en virtud de la solicitud hecha por la representante legal de los entonces niños TOMMY, RONNY Y DANNY, ciudadana IRMA BARTOLA ADAMES, en contra del padre de sus hijos, CASTOR OROPEZA DELGADILLO, alegándose en el escrito que “...mi ex esposo...manifestó que cumplía con una pensión...de...Bs.4.000,00; en fracciones quincenales...no estoy de acuerdo con que la pensión sea incrementada en forma, porque a veces compra las ropas de los niños una vez al año...para que le sea fijada una pensión mas elevada...”.

Iniciado el procedimiento, en fecha 23.09.91, el accionado contestó la demanda (F.17), manifestando que desde el primer momento les esta pasando una cantidad adicional, ya que la fijada por los Tribunales fue de Bs.3000,00, que en ningún momento se ha negado a sufragar los gastos adicionales, en el momento del divorcio les dejó una vivienda solvente.

Al folio 25, se dictó auto mediante el cual se declaró inadmisible el escrito de pruebas de la demandada por extemporáneo (F.43).

Al folio 44, el 17.06.92, se recibió el informe social ordenado practicar por el extinto Juzgado de Menores.

En fecha 13.06.00, esta Sala de Juicio se avocó al conocimiento del asunto procedente del suprimido, Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de esta misma Circunscripción Judicial, acordándose la notificación Fiscal y del accionado, siendo consignadas cumplidas en fechas 04.07.00 y 07.04.03.

II

Ahora bien, antes de entrar a considerar el fondo del asunto sometido a conocimiento de la juzgadora, es necesario considerar lo atinente a la vigencia de la obligación alimentaria, a cuyos efectos se observa, que el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente dispone que:

“Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.”

De la norma antes trascrita se desprende que, los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, resultan competentes para conocer los asuntos referidos a niñez y adolescencia, según la definición legal que indica el propio legislador, en el artículo 2 ejusdem. En el presente caso TOMMY DANIEL, RONNY JAVIER Y DANNY GABRIEL, alcanzaron la edad de 18 años, puesto que nacieron en fechas 23.10.77, 12.08.79 y 26.11.82, como aparece probado con las copias de sus partidas de nacimiento, que rielan a los folios 8, 9 y 10, las cuales aprecia esta sentenciadora por tratarse de documentos que no fueron impugnados por la parte contra quien obran, mereciendo fe sobre su contenido, quedando con ello evidenciado que tal circunstancia extinguió la patria potestad que sobre ellos ejercían sus progenitores, conforme al artículo 356 ibídem, por lo que alcanzaron el libre gobierno de su persona.

Por otra parte, se encuentra esta Sala de Juicio en la imposibilidad de declarar la extinción de la obligación alimentaria, toda vez que, conforme al artículo 383 ejusdem, la mencionada obligación se extingue por haber alcanzado la beneficiaria la mayoridad, sin embargo, establece dos excepciones frente a las cuales se modifica el límite a partir del cual se extingue la misma, a saber: cuando el hijo padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, supuestos en los cuales la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años, por decisión judicial. Y, respecto de dicha decisión judicial, su conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Civil, por el fuero personal, toda vez que los Tribunales de Protección resultan competentes para conocer de los asuntos atinentes a niñez y adolescencia.

En consecuencia, siendo que este Tribunal y Sala resulta competente para conocer de los asuntos relativos a niñez y adolescencia, definida legalmente en el artículo 2 ejusdem, como: “Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o mas y menos de dieciocho…”, de lo que resulta que habiendo alcanzado los beneficiarios la edad de 18 años, ya este órgano jurisdiccional no es competente para conocer de la solicitud incoada, sumado al hecho de que las personas en cuyo favor se planteó la solicitud adquirieron el libre gobierno de su persona, resultando imposible declarar la extinción de la citada obligación, puesto que aquellos se encuentran dentro del límite legal en que podrían peticionar la extensión de la obligación, lo que escapa, igualmente, a la competencia de esta Sala de Juicio, motivo por el cual, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, consecuentemente, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARAR EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, consecuentemente, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO

EL SECRETARIO,

ABG. ISBELMART CEDRE

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. ISBELMART CEDRE



Exp.591-00