REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1
Los Teques, 05 de mayo de 2003
CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: RODRÍGUEZ JOSE GREGORIO, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.6.407.474, por intermedio de la ciudadana Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. MARY TORO.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Décima Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, quien actuó en defensa de los intereses del adolescente y, por ende, del padre.
PARTE ACCIONADA: NELLY ESPERANZA ROLON DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.350.674. Abogada Asistente ANGELUCY FREDESBINDA TARAZONA, inscrita en el IPSA bajo el No.56293.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA ACCIONADA: DRA. MERCEDES VARGAS, Defensora Pública de Protección de la Unidad de Defensa Pública de esta misma Circunscripción Judicial.
ADOLESCENTE: RICHARD ALEXANDER, hoy mayor de 18 años, y JOSE ALEXANDER RODRÍGUEZ ROLON, de 14 años de edad.
ASUNTO: Solicitud de atribución de guarda.
I
Se inició el presente asunto con ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscal Décima Cuarta de Menores de esta Circunscripción Judicial, DRA. MARY TORO, mediante la cual requiere se le confiera la guarda y custodia de los adolescentes, antes referidos, a su padre, RODRÍGUEZ JOSE GREGORIO, por cuanto “...la madre manifestó que ésta se lo quiere entregar la padre, por cuanto el mismo aporta muy poco para la manutención de sus hijos, a parte de que el mayor de sus hijos esta estudiando en la Universidad...”, dejando constancia la Representación Fiscal, que la madre hace entrega voluntaria de los adolescentes a su padre (F.1), promoviendo con la solicitud copia certificada de las partidas de nacimiento de los adolescentes, actas de comparecencia del padre y la madre ante ese Despacho; copia de la cédula de identidad del padre.
Admitida la solicitud e iniciado el procedimiento correspondiente, citada la accionada (F.19), al folio 25, la Defensora Judicial de la demanda contestó la demanda en su representación, negando, rechazando y contradiciendo los alegatos de la demanda, pidiendo se declare sin lugar la misma, en virtud de que los adolescentes se encuentra bajo el cuidado de su madre y si en algún momento se llegó a plantear la posibilidad de que se fueran a vivir con su padre, fue por el hecho del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria por parte del actor, siendo que los adolescentes han decidido permanecer bajo la guarda de su madre.
En fecha 10.07.02, fueron oídos los adolescentes.
Al folio 33, cursa informe social practicado por la Trabajadora Social Omaira Gragirena, en el cual concluye que los adolescentes se encuentran con la madre, mantienen contacto esporádico con el padre y manifestaron desear permanecer con la madre; en relación a la madre se percibió como una persona responsable y preocupada por brindarle a sus hijos una estabilidad y seguridad, la cual no se opone a que exista contacto de éstos con su padre; en relación al padre no se logró su entrevista.
II
PUNTO PREVIO
Ahora bien, antes de entrar a considerar el fondo del asunto sometido a conocimiento de la juzgadora, es necesario considerar lo atinente a la vigencia de la patria potestad respecto de RICHARD ALEXANDER, a cuyos efectos se observa, que el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente dispone que:
“Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.”
De la norma antes trascrita se desprende que, los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, resultan competentes para conocer los asuntos referidos a niñez y adolescencia, según la definición legal que indica el propio legislador, en el artículo 2 ejusdem. En el presente caso RICHARD ALEXANDER, alcanzó la edad de 18 años, puesto que nació en fecha 27.08.1984, como aparece probado con la copia certificada de su partida de nacimiento, que riela al folio 2, la cual aprecia esta sentenciadora por tratarse de documento público que no fue impugnado en el proceso, mereciendo fe sobre su contenido, quedando con ello evidenciado que tal circunstancia extinguió la patria potestad que sobre él ejercían sus progenitores, conforme al artículo 356 ibídem, por lo que alcanzó el libre gobierno de su persona.
En consecuencia, siendo que este Tribunal y Sala resulta competente para conocer de los asuntos relativos a niñez y adolescencia, definida legalmente en el artículo 2 ejusdem, como: “Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o mas y menos de dieciocho…”, de lo que resulta que habiendo alcanzado el beneficiario la edad de 18 años, ya este órgano jurisdiccional no es competente para conocer de la solicitud incoada, sumado al hecho de que la persona en cuyo favor se planteó la solicitud adquirió el libre gobierno de su persona, motivo por el cual, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, consecuentemente, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO respecto de la solicitud de atribución de guarda sobre el ci9udadano RICHARD ALEXANDER RODRÍGUEZ ROLON, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
DE LA DEMANDA
En este orden de ideas, delimitado como fue el objeto del asunto y explanadas las argumentaciones de las partes en fundamento a sus respectivas pretensiones, oída la opinión del adolescente JOSE ALEXANDER RODRÍGUEZ ROLON, por tratarse de un asunto en el cual tiene interés, cabe recordar la previsión legal contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas alegaciones de hecho...”. Respecto de ello esta juzgadora observa, que el actor, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, solicitó la atribución de la guarda de su hijo, por cuanto “...la madre manifestó que ésta se lo quiere entregar la padre, por cuanto el mismo aporta muy poco para la manutención de sus hijos, a parte de que el mayor de sus hijos esta estudiando en la Universidad...”, siendo que ha quedado probado el vínculo filial que alegan ambas partes respecto del adolescente con la copia de la partida de nacimiento de éste, la cual es apreciada en todo su contenido por emanar de autoridad pública, investida de la autoridad para otorgarle fe a los mismos, no encontrándose controvertido tal hecho, sino, contrariamente admitido, por lo que, tratándose de documento público hace plena prueba de la filiación que se alega.
No obstante, esta juzgadora considera que a las presentes actuaciones no quedo demostrada causal alguna para privar a la madre en el ejercicio de la guarda sobre su hijo, cuya opinión fue oída, en virtud de que a las actuaciones no surgen elementos que permitan concluir en que, el adolescente, al estar bajo la guarda de su progenitora, pueda sufrir amenazas o violaciones a su seguridad o a su salud, toda vez que, lejos de eso, con las conclusiones rendidas por la Trabajadora Social OMAIRA GRAGIRENA, plasmadas en su Informe respectivo, el cual aprecia esta juzgadora en todo su contenido, por provenir de experta reconocida en la materia sobre la cual rinde su informe, basada en la observación directa y no en simples referencias de las partes involucradas o de terceros, queda inequívocamente probadas las condiciones socioeconómicas favorables de la madre y su preocupación por la estabilidad de su hijo, el cual, actualmente, permanece bajo la guarda de ésta.
En este orden de ideas, probado como ha quedado la inexistencia del abandono de sus hijos por parte de la accionada, con el supra apreciado informe social, sin que el actor haya promovido prueba alguna que permitiera evidenciar a las actuaciones circunstancias que permitan afirmar la existencia de razones de salud o de seguridad, que se opongan a la permanencia de éste bajo la guarda de su progenitora, por resultar contrario al interés superior del mismo.
Igualmente, respecto de las razones de seguridad y salud aludidas, aparece probado que, desde el punto de vista socioeconómico, la accionada aparece capaz para preservar el derecho de su hijo a vivir en un nivel de vida adecuado, toda vez que, con absoluta independencia de que cuente o no con recursos económicos abundantes o limitados, sería inhumano y contrario al espíritu, propósito y razón de ser de la nueva Ley Especial, privar a la madre de la guarda sobre su hijo por razones económicas, máxime cuando la citada Profesional del Trabajo Social, afirmó en el mismo que las condiciones físico ambientales se apreciaron adecuadas para el buen desenvolvimiento y funciones de sus ocupantes.
En fuerza de todas las consideraciones anteriormente expuestas, siendo que el actor nada probó en beneficio de su pretensión, contrariamente a lo cual la accionada probó la inexistencia de razones de salud o seguridad, así como probó la inexistencia del abandono de sus hijos, habiendo sido oída la opinión de éste, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho, conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 360 ibídem, DECLARAR SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano RODRÍGUEZ JOSE GREGORIO, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Esta Sala de Juicio no aprecia las actas promovidas por la Representación Fiscal, a los folios 4 y 5, en virtud de tratarse de actas que contienen las distintas actuaciones cumplidas por la Fiscalía para lograr la protección de niñez y adolescencia, pero sobre los hechos alegados en la demanda nada aportan, lo que impide que sean apreciadas para fundar el fallo, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 520, en concordancia con el artículo 360, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA SIN LUGAR la acción de atribución de guarda sobre el adolescente JOSE ALEXANDER RODRÍGUEZ ROLON, por demanda del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No.6.407.474.
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia y notifíquesele a los mismos por haberse dictado fuera de lapso. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 05 días del mes de mayo de 2003. Años: 192 de la Independencia y 143 de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. ISBELMART CEDRE
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. ISBELMART CEDRE
Exp.6973-02
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