REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES


Los Teques, 06 de Mayo de 2003
193° y 144°

Vistas las actas que integran el presente expediente y visto igualmente que por ante esta Sala de Juicio, comparecieron los ciudadanos: PABLO ANDRES FREIRE GIL y LENNYS ASTORGA ZABALA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: E-82.042.566 y V-12.502.417, respectivamente, quienes de mutuo y amistoso acuerdo convienen en establecer el REGIMEN DE VISITAS de sus hijas menores de edad: NIRVANA y MINERVA FREIRE ASTORGA, conforme a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

I

PRIMERO: El padre podrá retirar a sus hijas del hogar materno, los días sábados cada quince días, desde las ocho de la mañana y las regresará los días domingo de ese mismo fin de semana, a las siete de la noche, en el hogar materno. SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones escolares las mismas serán divididas en partes iguales, correspondiendo un periodo igual a cada progenitor, este año corresponderá a la madre el primer periodo y el segundo al padre y el próximo año a la inversa. Igualmente las vacaciones de diciembre serán divididas en dos periodos uno desde el inicio de las vacaciones en el colegio hasta el 26 de diciembre de cada año y el segundo periodo desde el 26 de diciembre hasta el 06 de enero de cada año, alternándose anualmente cada periodo, de tal forma que las niñas pasen con sus padres navidad y año nuevo en forma alterna con cada uno de los padres. TERCERO: En cuanto a vacaciones de semana santa y carnavales, también será de forma alterna con cada uno de los padres. CUARTO: Ambos acuerdan que estas vacaciones de semana santa año 2003, lo pasarán las niñas con su padre y el próximo año con la madre y así sucesivamente en forma alterna. En cuanto al periodo de diciembre, correspondiente al primer periodo, las niñas este año lo pasarán con su padre, es decir desde las vacaciones escolares hasta el 26 de diciembre. QUINTO: El presente régimen de visitas comenzará este fin de semana, es decir el día sábado quince de marzo de 2003. SEXTO: queda entendido que el padre notificará a la madre cualquier inconveniente que se le presente para cumplir con el régimen de visitas e igualmente se notificará ambos de cualquier eventualidad que surja con las niñas. SEPTIMO: ambos progenitores se comprometen a gestionar la debida autorización notariada para que las niñas puedan viajar al extranjero con cada uno de sus padres en los periodos que a ellos correspondan en las vacaciones, en virtud de que en este momento, se otorgan las autorizaciones respectivas, para que sus hijas salgan de vacaciones al extranjero, con cada uno de sus padres. SEPTIMO: El día de la madre las niñas pasarán con la madre, ese fin de semana y con el padre el fin de semana del día del padre.

II

Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que las prenombradas niñas se encuentran bajo la guarda de su progenitora, y en atención a los intereses de estas, todo lo cual coadyuva a su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos mas traumáticos entre los padres de las niñas antes nombradas, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejusdem.


III


Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos: PABLO ANDRES FREIRE GIL y LENNYS ASTORGA ZABALA, en fecha 13-03-2003, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ibidem. SE ACUERDA expedir por secretaria, a las partes, copias certificadas del presente auto para que surta sus efectos legales. Cúmplase.
EL JUEZ

Dr. ROCCO OTELLO

LA SECRETARIA


Abog. BEATRIZ C. GIRON

EXP NRO 1504
RO-BCG-cris