REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, 06 de Mayo de 2003
193° y 144°
Vistas las actas que integran el presente expediente y visto igualmente que por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Paracotos, comparecieron los ciudadanos: RODOLFO JOSE ORTIZ y YURVI DEL CARMEN ALMEIDA NIEVES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.878.403 y V-16.147.933, respectivamente, quienes de mutuo y amistoso acuerdo convienen en establecer la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA de su hijo menor de edad: RODOLFO ORTIZ ALMEIDA, conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
El ciudadano primero en mención expuso: Me comprometo ante este despacho, a darle a la madre de mi hijo, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) QUINCENALES mas gastos extras a partir del día 15-03-2003, cantidad que se ajustará en forma automática y proporcional de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Presente tambien en este acto la madre del niño previamente identificada, quien aceptó el convenio establecido en todas y cada una de sus partes.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que el prenombrado niño se encuentran bajo la guarda de su progenitora, y en atención a los intereses de este, todo lo cual coadyuva a su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos mas traumáticos entre los padres del niño antes nombrado, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejusdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre: RODOLFO JOSE ORTIZ y YURVI DEL CARMEN ALMEIDA NIEVES, en fecha 13-03-2003, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ibidem. SE ACUERDA expedir por secretaria, a las partes, copias certificadas del presente auto para que surta sus efectos legales. Cúmplase.
EL JUEZ
Dr. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA
Abog. BEATRIZ C. GIRON
EXP NRO 1508
RO-BCG-cris.
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