República Bolivariana De Venezuela
Sala De Juicio Del Tribunal De Protección Del Niño y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda Con Sede en Los Teques
Juez Profesional N° 2

Los Teques, 06 de Mayo del 2003.
192º y 144º

Vistas las actas que integran el presente expediente, proveniente de la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro Los Teques, Estado Miranda, con motivo de Régimen de Visita. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes y por cuanto la misma no es contraria al Orden Público y a las buenas costumbres de conformidad con lo establecido en el artículo 341 de Código de Procedimiento Civil. SE ADMITE, en cuanto a lugar en derecho. Visto igualmente que por ante la referida prefectura comparecieron los ciudadanos GHORLLY GENAHI PINEDA DE MERCADO Y PEDRO ENRIQUE MERCADO ZAPATA, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.316.851 y V-13.726.084, respectivamente, quienes en forma voluntaria y de mutuo acuerdo, convienen en establecer un RÉGIMEN DE VISITAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio e interés superior del niño: RICARDO ENRIQUE MERCADO PINEDA, de (03) años de edad, en siguientes términos:

I
El padre y la madre Ciudadanos: GHORLLY GENAHI PINEDA DE MERCADO Y PEDRO ENRIQUE MERCADO ZAPATA, acordaron el régimen abierto.
II

Ambos padres, esta de acuerdo y aceptan todo lo antes expuesto.

III
Ahora bien, examinado el convenio suscrito entre las partes, tomando en consideración que el citado niño se encuentra actualmente bajo la guarda de su progenitora y en atención a los intereses de éstos, todo lo cual coadyuva a su desarrollo sano e integral y considerando por otra parte que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios fue la de evitar procesos más traumáticos entre los padres, quienes pudieran influir negativamente en el desarrollo sentimental y emocional, así mismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de éstos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo, por lo demás, en la economía y celeridad procesal, es por lo que ésta Sala de Juicio considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado, de conformidad con el Art. 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el Art. 317 ejusdem.

IV
Por todas las consideraciones precedentes y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez Profesional Nº 2, Dr. ROCCO OTELLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos: GHORLLY GENAHI PINEDA DE MERCADO Y PEDRO ENRIQUE MERCADO ZAPATA, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.316.851 y V-13.726.084, en fecha 22 de Abril del 2003, de conformidad con los Artículos 315 y 317 íbidem. Así mismo éste Tribunal ACUERDA impartirle su homologación y lo considera como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO. Expídase por Secretaría a las partes, copias certificadas del presente auto para que surta sus efectos legales, remítase las presentes actuaciones al depósito del Archivo Judicial para su debido resguardo. Cúmplase.-
EL JUEZ

Dr. ROCCO OTELLO

LA SECRETARIA

Abg. Beatriz Carolina Girón.




MOTIVO: HOMOL. RÉGIMEN DE VISITA.
EXPEDIENTE Nº S-1608/2003.
RO/BCG/gigi.-