REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1.-


EXPEDIENTE Nº 02/2857.-
PARTE ACTORA: EDITH COROMOTO DIAZ MIRABAL.-
PARTE DEMANDADA: RENNY JOSE ANDRADE FLORES.-
HIJA: ROSSANA KATIUSKA ANDRADE DIAZ.-

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la solicitud de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana: EDITH COROMOTO DIAZ MIRABAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.451.289, actuando en su condición de madre de la niña: ROSSANA KATIUSKA ANDRADE DIAZ, de cuatro (04) años de edad, asistida en este acto por: MANUEL OSCAR ANDIA RUBIO, consejero adscrito al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Acevedo del Estado Miranda con sede en Caucagua, contra el ciudadano: RENNY JOSE ANDRADE FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.124.485, alegando en la misma que: “El ciudadano: RENNY JOSE ANDRADE FLORES, no cumple con su Obligación Alimentaría desde hace algunos meses (…) De igual manera intente el cumplimiento voluntario con el padre de la niña, siendo el hecho que ha la presente fecha no ha aportado nada para los gastos de alimento”.-

La presente solicitud de Obligación Alimentaría, fue admitida en fecha 09 de Diciembre del año 2002. En esa misma fecha se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercera (13º) del Ministerio Público, Dra. Ibis Lorena Tour; la citación personal del demandado, ciudadano: RENNY JOSE ANDRADE FLORES, por exhorto enviado al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas con sede en Charallave de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines que compareciera a la sede de este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, más un día que se le concedió como termino de la distancia a los fines de dar contestación a la presente demanda. Así mismo se fijó un acto conciliatorio para ese mismo día a las diez de la mañana (10:00 AM) entre las partes y la Juez. Igualmente, se ofició al Jefe de Personal de la Empresa “MARCONI HERMANOS C.A” con sede en Caracas, Distrito Capital, a los fines de solicitarle que informara si el demandado ciudadano supra identificado, presta sus servicios en esa Empresa, en caso de ser positivo notifique a este Tribunal sueldo o salario que devenga mensualmente, con sus respectivas asignaciones, beneficios y deducciones. Por último, se decretó Medida Precautelativa de Embargo sobre el monto total de las Prestaciones Sociales que se hiciere acreedor el demandado.-

Al folio catorce (14) corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil: SOLIMAR PEREZ, en la cual consigna Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Décimo Tercera (13º) del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Guarenas, debidamente firmada en fecha 17 de Enero del 2003.-
Al folio dieciséis (16) corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil: ISAIAS VILLAMIL, en la cual consigna oficio dirigido al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas, con sede en Charallave, debidamente recibido por el Instituto Postal Telegráfico en fecha 10 de Enero del 2003.-

Al folio dieciocho (18) corre inserta diligencia suscrita por la Fiscal 13° del Ministerio Publico, Dra. IBIS LORENA TOUR, quien solicitó se ratificara el contenido del oficio N° 02/3781, de fecha 09 de Diciembre del 2002, dirigido al director de recursos humanos de la Empresa Marconi Hermanos C.A.-

Al folio diecinueve (19) corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil: SOLIMAR PEREZ, en la cual consigna oficio dirigido a la empresa MARCONI HERMANOS C.A, debidamente recibido por el Instituto Postal Telegráfico en fecha 26 de Febrero del 2003.-

Al folio veintiuno (21) corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano: RENNY JOSE ANDRADE FLORES, titular de la cédula de identidad N° V- 11.124.485, mediante la cual se da por citado de forma voluntaria en la presente causa de Obligación Alimentaría.-

En fecha 26 de Marzo del 2003, se recibió constancia del salario del ciudadano: RENNY JOSE ANDRADE FLORES, emanada por la Empresa “MARCONI HERMANOS C.A”.-

En fecha 31 de Marzo del año 2003, siendo la oportunidad legal para que tuviere lugar el Acto Conciliatorio, entre las partes y la ciudadana Juez del Tribunal, establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se dejó expresa constancia de la no comparecencia del ciudadano: RENNY JOSE ANDRADE FLORES, en su carácter de parte solicitada en la presente causa. Igualmente, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte actora ciudadana: EDITH COROMOTO DIAZ MIRABAL, por lo que no se pudo realizar dicho Acto Conciliatorio.-

Estando en la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación, el ciudadano: RENNY JOSE ANDRADE FLORES, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, Dr. MARCOS SOMANA, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 88.930, dio contestación a la demanda, constante de un (01) folio útil, más once anexos (11).-

Estando en la oportunidad para que las partes promovieran sus pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.-

Al folio treinta y nueve (39) corre inserto auto en el cual se fija la oportunidad para dictar sentencia, para el quinto (5to) día de despacho, por cuanto se encontraba vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

Al folio cuarenta (40) corre inserto auto en el cual se difiere la oportunidad para dictar sentencia, para el quinto (5to) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, este Tribunal observa:

PRIMERO: La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir, es recíproca y que la Ley impone entre los parientes más próximos para que se socorran mutuamente en caso de que alguno de ellos caiga en la pobreza, sea niño, adolescente o incapaz. El cumplimiento de esta obligación está vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación (asistencia médica, educación, vestido) y culturas de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Está así ligado a los más primordiales intereses y a derechos fundamentales.-

SEGUNDO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra la obligación tanto para el padre como para la madre de mantener, educar e instruir a los hijos. En tal sentido, el Tribunal da pleno valor probatorio a la partida de nacimiento de la niña: ROSSANA KATIUSKA ANDRADE FLORES, inserta en el folio seis (06) del presente expediente, por cuanto de la misma se evidencia que la niña antes mencionada, cuenta actualmente con cuatro (04) años de edad; y evidentemente tiene necesidades que requieren ser cubiertas por sus progenitores. Asimismo, queda comprobada de esta manera la filiación respecto al padre, ciudadano: RENNY JOSE ANDRADE FLORES, y la madre, ciudadana: EDITH COROMOTO DIAZ MIRABAL, por lo que en virtud de lo antes dispuesto se encuentra justificado en el derecho la acción de reclamo alimentario intentado por la madre de la niña de autos.-

TERCERO: El artículo 369 de la mencionada ley, establece que a los fines de fijar el monto de la pensión de alimentos, el Juez deberá tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En el presente caso, inserto al folio veintidós (22) del expediente corre inserta constancia de trabajo del ciudadano: RENNY JOSE ANDRADE FLORES, emanada por la Empresa “MARCONI HERMANOS C.A”, donde se evidencia que el obligado alimentario devenga un sueldo de ONCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES, (BS, 11.800,00), diarios, lo que hace un monto total mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 354.000,00), sin que se evidencien los montos correspondientes a las deducciones legales.-

CUARTO: En la oportunidad de oír al padre, éste manifestó: “En primer lugar quiero manifestar al Tribunal que no le he dado a mi hija durante estos meses ya que me despidieron injustificadamente del trabajo el 13 de Enero del año en curso (…) Yo pago alquiler de una casa, por la cantidad de (BS, 50.000,00), y tengo mis responsabilidades con mi nueva esposa (…) Ofrezco a mi hija como pensión de alimentos la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS, 40.000,00), mensuales, por cuanto tengo que mantener a mi mama que está enferma y darle a mi hija. La demandante dice que yo soy mecánico, y lo que soy es ayudante de mecánica.”.-

QUINTO: En la oportunidad legal para que las partes promovieran sus pruebas, ninguna de ellas hizo uso de este derecho, por lo que este Sentenciador no tiene pruebas que apreciar. Sin embargo, en la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de contestación, el obligado alimentario consignó recibo de pago emanado por la empresa “MARCONI HERMANOS C.A”, este Sentenciador lo aprecia por cuanto del mismo se evidencia de que el obligado alimentario percibe un sueldo de ONCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS, 11.800,00) diarios, y este es uno de los elementos fundamentales para fijar un quantum de obligación alimentaría. Así mismo, consignó recibos de pago de alquiler de vivienda, esta Juzgadora las desestima por cuanto los mismos son documentos privados emanados de terceros y no ratificados por su emisor en su debida oportunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y además porque no indican que estos pagos vayan dirigidos en beneficio de la niña de autos. Así mismo, consignó actas de la Inspectoría del Trabajo, esta Juzgadora también las desestima, por cuanto para la fecha de su emisión el obligado alimentario continúa trabajando en la empresa “MARCONI HERMANOS C.A”, según se puede evidenciar de constancia de trabajo emanada en fecha 20 de Marzo del 2003. Igualmente, el ciudadano: RENNY JOSE ANDRADE FLORES, en su escrito de contestación manifestó “que tiene responsabilidades con su nueva esposa y que mantiene a su mama que esta enferma”, esta Juzgadora también lo desestima por cuanto el obligado alimentario no consignó constancia de concubinato emanada por la prefectura correspondiente y además no consignó informe ni soportes médicos de los que se pudiese evidenciar de que el ciudadano: RENNY JOSE ANDRADE FLORES, cumpla con la responsabilidad de ayudar a su madre.- Y ASI SE DECIDE.-

SEXTO: La Obligación Alimentaría debe ser compartida por ambos padres, de conformidad con el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente. Tanto el padre debe cumplir con su responsabilidad, como también lo debe hacer la madre quien debe ayudar a este a la manutención y mejor bienestar de su hijo, tal como corresponde en razón de la corresponsabilidad que ambos deben tener en relación a las necesidades de su hijo; por lo que en virtud de lo antes expuesto, este Sentenciador, observando que en la presente solicitud de Obligación Alimentaría se encuentra involucrado la niña: ROSSANA KATIUSKA ANDRADE DIAZ, de cuatro (04) años de edad, y en atención al interés superior de la niña antes mencionada de recibir alimentos por parte de sus progenitores, interés este que debe ser protegido por la legislación, órganos y tribunales especializados, es por lo que, se procede a fijar un Quantum de Pensión de Alimentos en salarios mínimos al ciudadano: RENNY JOSE ANDRADE FLORES, a los fines de garantizar los derechos alimentarios de la niña: ROSSANA KATIUSKA ANDRADE DIAZ.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Obligación Alimentaría a favor de la Niña: ROSSANA KATIUSKA ANDRADE DIAZ, solicitada por su madre, ciudadana: EDITH COROMOTO DIAZ MIRABAL, suficientemente identificada en autos. En consecuencia, fija a cargo del ciudadano: RENNY JOSE ANDRADE FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.124.485, la obligación de suministrar a su prenombrada hija, una pensión de alimentos por la cantidad equivalente a un cuarto (1/4) del salario mínimo mensual. Así mismo, se fijan dos (2) sumas adicionales, una por la cantidad equivalente a un cuarto (1/4) de salario mínimo, en el mes de septiembre de cada año, para cubrir gastos escolares y otra por la cantidad equivalente a un cuarto (1/4) de salario mínimo, en el mes de diciembre de cada año para cubrir los gastos navideños. Las mencionadas cantidades deberán ser descontadas del sueldo o salario que percibe el ciudadano: RENNY JOSE ANDRADE FLORES, en la Empresa “MARCONI HERMANOS C.A.”, y entregadas a la ciudadana: EDITH COROMOTO DIAZ MIRABAL, titular de la Cedula de identidad Nº V- 16.451.289, los primeros cinco (05) días de cada mes. Así mismo, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberá preverse su incremento en forma automática y proporcional al aumento de sueldo del Obligado Alimentario en la referida Empresa. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el literal C del artículo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida de embargo sobre treinta y seis (36) mensualidades de Pensión de Alimentos Futuras, a razón de un cuarto (1/4) de salario mínimo cada una, más tres (3) cuotas adicionales correspondiente al mes de septiembre por la cantidad equivalente a un cuarto (1/4) de salario mínimo, cada una y tres (3) cuotas adicionales correspondientes al mes de diciembre por la cantidad equivalente a un cuarto (1/4) de salario mínimo, cada una; las cuales deberán ser descontados de las prestaciones sociales a las que se hiciere acreedor el ciudadano: RENNY JOSE ANDRADE FLORES en la Empresa “MARCONI HERMANOS C.A.”, en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo, lo cual deberá ser notificado inmediatamente a este Tribunal y el monto embargado deberá ser remitido a este Despacho en cheque de gerencia a nombre de la Niña: ROSSANA KATIUSKA ANDRADE DIAZ.-

Por último, y por cuanto en fecha 09 de Diciembre del año 2002, se decretó Medida Precautelativa de Embargo, sobre la totalidad de las prestaciones sociales a las que se hiciere acreedor el Obligado Alimentario, se ordena dejar sin efecto dicha medida de embargo, quedando vigente la Medida de Embargo decretada en este fallo.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, a los trece (13) días del mes de Mayo del año 2003. Año 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
LA JUEZ.

DRA. LETICIA MORILLO DE CARDENAS.-

EL SECRETARIO.-

ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY.-

Publicada en su fecha previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal a la 1:00 de la tarde.-

EL SECRETARIO.-

ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY.-


LMDC/WMA/Jean Carlos.-
EXP Nº 02/2857.-
Obligación Alimentaría.-