REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO CON SEDE EN GUATIRE JUEZ UNIPERSONAL N° 2

DEMANDANTE: MILEIDIS KARINA DELGADO PARADA

DEMAMDADO: DENCI ANTONIO JASPES HERNANDEZ
NIÑA: KATHERINE YORYELI JASPES DELGADO
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA
EXPEDIENTE: 02/2412

La presente causa se inicia en fecha DIECISEIS (06) de JULIO del 2002, mediante escrito de Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentado ante este Juzgado por la ciudadana DELGADO PARADA MILEIDIS KARINA, en su carácter de madre y guardadora de la niña KATHERINE YORYELI JASPES DELGADO, debidamente asistida por EVELYN TOVAR, en su carácter de Abogada, adscrita a la Oficina de la Defensoria del Niño, Niña y del Adolescente “Primero de Abril” de la Alcaldía del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Guatire, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Mantuve unión Concubinaria con el ciudadano DENCI ANTONIO JASPES HERNANDEZ (...) de esta Unión procreamos una hija reconocida legalmente por su padre, que lleva por nombre KATHERINE YORYELI JASPES DELGADO (...) actualmente estamos separados y el padre de mi hija, no cumple con su obligación alimentaría, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, de conformidad con los artículos 366 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para demandar por obligación alimentaría a favor de mi hija KATHERINE YORYELI JASPE DELGADO, al ciudadano DENCI ANTONIO JASPES HERNANDEZ (...)Consignó en esa oportunidad: copia de la cédula de identidad (Folio 02), copia certificada de la partida de nacimiento de la niña KATHERINE YORYELI (folio 03) constancia de trabajo del obligado (folio 04).

En fecha 18 de Julio del 2002, se dicto auto en el cual se acordó la admisión de la presente solicitud de obligación alimentaría, y se ordenó, La Notificación de la Fiscal 13 del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, la citación del ciudadano DENCI ANTONIO JASPES HERNANDEZ, y se libro oficio N° 2222 al Jefe de Personal de la Empresa Productos Alimenticios Carabobo S.A. Proalca S.A. Solicitando sueldo que devenga mensualmente el ciudadano DENCI ANTONIO JASPES HERNANDEZ así como otras asignaciones y deducciones y por último se decreto medida de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Folios 06 AL 09).

En fecha 05 de agosto del 2002, el alguacil titular de este Tribunal, consigna boleta de Notificación debidamente firmada por la fiscal 13 del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial. (Folio 10 y 11)

En fecha 03 de octubre del 2002, el alguacil titular de este Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano DENCI ANTONIO JASPES HERNANDEZ (folios 12 y 13)

En fecha 09 de octubre del 2002, siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio entre las partes este Tribunal dejo constancia de la comparecencia únicamente del demandado, así mismo el ciudadano DENCI ANTONIO JASPES HERNANDEZ por cuanto no estaba asistido de abogado solicito se difiera el acto de la contestación de la demanda para el tercer día de Despacho siguiente, por auto dictado en esta misma fecha este Tribunal acordó fijar para el tercer día de Despacho siguiente, la oportunidad para el acto de la contestación de la demanda.(folios 14 y 15)

En fecha 15 de octubre del 2002, comparece el ciudadano DENCI ANTONIO JASPES HERNANDEZ quien manifestó no tener abogado que lo asista y procedió a contestar la presente demanda. y consigno en esa oportunidad copia debidamente certificada por la Secretaria Titular de este Tribunal de la partida de nacimiento del niño ENDERSON ANTONIO quien es su hijo y tres (03) recibo de pago (folio 16 al 20)

En fecha 06 de Noviembre del 2002 el Alguacil Titular de este Tribunal consigno oficio Nro. 2222 debidamente firmado por el departamento de Seguridad de la Empresa Productos Alimenticios Carabobo S.A. Proalca S.A. (folios 21 y 22).

En fecha 13 de marzo del 2003, se dicto auto en la cual se ordenó ratificar el oficio Nro. 2222 dirigido a la Empresa Producto Alimenticios Carabobo S.A. Proalca S.A. (folios 23 y 24)

En fecha 18 de marzo del 2003, consigno el alguacil Titular de este Tribunal oficio Nro. 797 debidamente firmado por la empresa Productos Alimenticios Carabobo S.A. Proalca S.A. En esta misma fecha se recibió comunicación emanada de la Empresa Productos Alimenticios Carabobo S.A. Proalca S. A. y se fijo la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes (folios 25 al 28).

En fecha 26 de marzo del 2003, se acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de Despacho siguiente.

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: En el caso de autos es una niña de nombre KATHERINE YORYELI JASPES DELGADO de 1 año de edad, la acreedora de los alimentos, cuya filiación con respecto a sus padres quedo demostrada, de acuerdo a la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña KATHERINE YORYELIS JASPES DELGADO (folio 03) la misma no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por lo tanto este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de la misma en reclamar los alimentos y el correspondiente deber de estos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”,- de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”,y siendo el caso de una niña de un (01) año de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que la niña pudiera tener, para garantizarles la protección integral que se merece. Asimismo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Todo los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. (...) Parágrafo Primero: Los padres y representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.” (...) .-

QUINTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades de la niña. En cuanto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, cursa al folio treinta y seis (36) del presente expediente, comunicación emanada de la Empresa Producto Alimenticios Carabobo S.A. Proalca S.A., según la cual el ciudadano JASPES HERNANDEZ DENCI ANTONIO titular de la cédula de identidad N° 17.457.150, ya identificado, presta sus servicios en esa empresa, devengado una remuneración semanal de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS CON CERO CUATRO CENTIMOS BOLIVARES (Bs 45.372,04).-

En cuanto a las necesidades de la niña KATHERINE YORYELI JASPES DELGADO quedó demostrada en el expediente, en virtud de su minoría de edad y la imposibilidad de la misma de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-

SEXTA: Con relación a las pruebas presentadas por el ciudadano DENCI ANTONIO JASPES HERNANDEZ en la cual consignó: partida de nacimiento de su hijo que lleva por nombre ENDERSON ANTONIO (folios 17) por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal correspondiente este Tribunal le asigna todo su valor probatorio quedando así demostrada otra carga familiar ASI SE DECIDE, asimismo consigno tres (03) recibos de pago firmados por la demandante (folios 18 y 20) y por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad legal correspondiente este Tribunal le asigna todo su valor probatorio. ASI SE ESTABLECE

SEXTIMA: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estado plenamente demostrada la filiación y minoridad de la Niña, identificada up-supra, corresponde a esta Juez Profesional Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica, el ciudadano DENCI ANTONIO JASPES HERNANDEZ debe suministrarle a su hija por concepto de Obligación alimentaría a la cual se contrae el contenido del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que la niña antes mencionada no puede satisfacer por si misma sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.-

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, esta JUEZ PROFESIONAL N° 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO, CON SEDE EN GUATIRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana: MILEIDIS KARINA DELGADO PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.698.001, en contra del ciudadano DENCI ANTONIO JASPES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.457.150, a favor de la niña KATHERINE YORYELI JASPES DELGADO en consecuencia se fija UN TERCIO del salario mensual que devenga el aquí obligado, la pensión de Alimentos para la referidos niña, Tal cantidad se fija tomando en consideración una parte del sueldo que percibe el ciudadano DENCI ANTONIO JASPES HERNANDEZ de acuerdo a la Constancia de Trabajo que cursa en autos (Folios 27), la cual debe ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Tal cantidad se fija tomando en consideración las necesidades de la niña KATHERINE YORYELI JASPES DELGADO, lo que representa la un poco menos de la mitad de un salario mínimo.- Asimismo, este Tribunal fija UNA (01) suma adicional, por una SEXTA PARTE (1/6) por concepto de aguinaldo que le pudiera corresponder al obligado para el mes Diciembre, como Bonificación Especial de Fin de Año, Por ultimo se decreta medida de Embargo sobre las Prestaciones Sociales, del ciudadano DENCI ANTONIO JASPES HERNANDEZ a razón de treinta y seis (36) pensiones de alimentos futuras, de conformidad con lo establecido en el artículo 521, Literal C) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas y la empresa Productos Alimenticios Carabobo S.A. Proalca S.A., y por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso se acuerda la notificación de las partes del presente fallo . LIBRESE LO CONDUCENTE.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA Y FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO CON SEDE EN GUATIRE SIENDO LAS ONCE (11:00 a.m) HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY CATORCE (14) DIAS DEL MES DE MAYO DEL DOS MIL TRES (2003). AÑOS 192º DE LA INDEPENDENCIA Y 144º DE LA FEDERACION.
LA JUEZ


DRA. AIDA A. LEON DE OBADIA
LA SECRETARIA

ABG. JUDITH LOVERA PEDRON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado.
LA SECRETARIA

Abg. JUDITH LOVERA PEDRON









EXP. N° 02/2412
ALO/JLP/jbr.-