REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL N°02.-


PARTES SOLICITANTES: LUIS FELIX EDUARDO CALLES y ROCIO ALEJANDRA ZURITA
ABOGADO ASISTENTE: EMERSON MENDOZA LIRA
CAUSA: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 03/3042



En fecha 24 de FEBRERO del año 2003, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: LUIS FELIX EDUARDO CALLES y ROCIO ALEJANDRA ZURITA mayores de edad y titulares de las C.I. 10.712.412 Y 12.392.829, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho ERMENSON MENDOZA LIRA Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 91.691 quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: “Contrajimos matrimonio por ante EL PREFECTO CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRADO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, en fecha nueve (09) de Julio del mil Novecientos noventa y cuatro (...) nuestro ultimo domicilio conyugal estuvo ubicado en la dirección siguiente: Ciudad Casarapa parcela 11 edifico 4 apartamento 2B, en donde habitamos interrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Octubre del año 1996 y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma (...)”.

En fecha 27 de febrero del 2003, se dictó auto en la cual el Tribunal se abstuvo de admitir por cuanto en el libelo de la demanda no consta como será el aumento de la pensión de alimentos.

En fecha 20 de marzo del 2003, comparecieron las partes y subsanaron la omisión reflejada en el auto de fecha 27 de febrero del 2003 (folio 09).

Mediante auto de fecha 27 de marzo del año 2003, fue admitida la solicitud y notificada la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público. (Folio 10 y 11).

En fecha 07 de abril del 2003, consigno el alguacil titular de este Tribunal boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 13 del Ministerio Público de esta misma circunscripción Judicial. (Folios 12 y 13)

En fecha 14 de abril del 2003, la Fiscal 13 del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial consigno diligencia en la cual emitió opinión favorable. (Folio 14)

Estando dentro de la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley, este Tribunal observa:

Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en el artículo l85-A del Código Civil, sin que hubiese existido entre los ciudadanos LUIS FELIX EDUARDO CALLES y ROCIO ALEJANDRA ZURITA, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. ASI SE DECIDE.


Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, cumplidas como han sido las disposiciones legales Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos arriba identificados y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos: LUIS FELIX EDUARDO CALLES y ROCIO ALEJANDRA ZURITA mayores de edad y titulares de las C.I. 10.712.412 Y 12.392.829, respectivamente


Por lo que respecta al hijo habido durante la vigencia del matrimonio, esta Juez Unipersonal N° 02, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara que la Patria Potestad del Niño LUIS EDUARDO CALLES ZURITA será ejercida por ambos padres. La Guarda y Custodia será ejercida por la madre, según lo establecido en la solicitud.

Con relación al Régimen de Visitas, se ratifica lo establecido por los padres del Niño LUIS EDUARDO CALLES ZURITA, en su solicitud, en los mismos términos y condiciones en ella expuestas.

Con respecto a la Pensión de Alimentos se ratifica lo establecido por las partes en la solicitud en la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 310.000,00) mensuales, que el ciudadano LUIS FELIX EDUARDO CALLES, deberá suministrar a su hijo, cantidad esta que será aumentada de acuerdo a las necesidades del mismo y cada vez que el padre perciba un aumento de sueldo y salarios en los trabajos que desempeñe.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Guatire, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil tres (2003). Años l92° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. AIDA LEON DE OBADIA
LA SECRETARIA

ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las l0:00 de la mañana.
LA SECRETARIA


ABG. JUDITH LOVERA PEDRON

EXP. N°. 03/3042
APB*JLP*jbr.**
Divorcio l85-A