REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL N°02.-
PARTES SOLICITANTES: ADELIS RAMON VILLASMIL y NINOSKA MILAGROS VASQUEZ
ABOGADO ASISTENTE: MILAGROS DEL VALLE ESPINOZA G.
CAUSA: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 03/3132
En fecha 20 de marzo del año 2003, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: ADELIS RAMON VILLASMIL y NINOSKA MILAGROS VASQUEZ mayores de edad y titulares de las C.I. 9.483.265 Y 6.118.471, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho MILAGROS DEL VALLE ESPINOZA G. Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 68.656 quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: “Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) (...) en el tiempo que duró nuestra unión conyugal adquirimos un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 151, Ubicada en la Urbanización Colina Feliz, Guarenas, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda (...) (...) en los primeros años de casados nuestro matrimonio fue estable, pero en el mes de enero de 1996, tomamos la firme decisión de separarnos viviendo cada uno de nosotros en domicilio diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia (...)”.
Mediante auto de fecha 26 de mazo del año 2003, fue admitida la solicitud y notificada la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público. (Folio 13 y 14).
En fecha 07 de abril del 2003, consigno el alguacil titular de este Tribunal boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 13 del Ministerio Público de esta misma circunscripción Judicial. (Folios 15 y 16)
En fecha 14 de abril del 2003, la Fiscal 13 del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial consigno diligencia en la cual emitió opinión favorable. (Folio 17)
Estando dentro de la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley, este Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en el artículo l85-A del Código Civil, sin que hubiese existido entre los ciudadanos ADELIS RAMON VILLASMIL y NINOSKA MILAGROS VASQUEZ, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, cumplidas como han sido las disposiciones legales Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos arriba identificados y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos: ADELIS RAMON VILLASMIL y NINOSKA MILAGROS VASQUEZ mayores de edad y titulares de las C.I. 9.483.265 Y 6.118.471, respectivamente
Por lo que respecta al hijo habido durante la vigencia del matrimonio, esta Juez Unipersonal N° 02, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara que la Patria Potestad de las adolescentes KANOSNI GABRIELA y NORLI KEMBERLY DE LA SANTISIMA TRINIDAD y del Niño ADRIAN ARTURO será ejercida por ambos padres. La Guarda y Custodia será ejercida por la madre, según lo establecido en la solicitud.
Con relación al Régimen de Visitas, se ratifica lo establecido por los padres de las adolescentes KANOSNI GABRIELA y NORLI KEMBERLY DE LA SANTISIMA TRINIDAD y del Niño ADRIAN ARTURO, en su solicitud, en los mismos términos y condiciones en ella expuestas.
Con respecto a la Pensión de Alimentos se ratifica lo establecido por las partes en la solicitud en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) semanales, que el ciudadano ADELIS RAMON VILLASMIL, deberá suministrar a sus hijos, cantidad esta que será aumentada de acuerdo a las necesidades de los mismos y cada vez que el padre perciba un aumento de sueldo y salarios en los trabajos que desempeñe.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Guatire, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil tres (2003). Años l92° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. AIDA LEON DE OBADIA
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las l0:00 de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
EXP. N°. 03/3132
APB*JLP*jbr.**
Divorcio l85-A
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