REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL N° 02.-


PARTES SOLICITANTES: QUINTON JOSE HERNÁNDEZ CHINCHILLA
Y ROBENA JOSE SANZ CELIS.

ABOGADO ASISTENTE: ANA MENDOZA.

CAUSA: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE N°: 03/2944


En fecha 29 de enero del año 2003, comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos QUINTON JOSE HERNÁNDEZ CHINCHILLA y ROBENA JOSE SANZ CELIS, ambos mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.401.400 y 10.095.289, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho MARCOS GARCES PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 85.061, quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: “Que en fecha 29 de diciembre de 1989, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Acevedo del Estado Miranda. Que de dicha unión procrearon una (01) hija la cual lleva por nombre ROSNEIRI MARIAN y que desde hace más de cinco (05) años, decidieron separarse de hecho, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación entre ellos”.

Mediante auto de fecha 03 de febrero del año 2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual se abstuvo de admitir la presente solicitud, por cuanto los aquí solicitantes, no indicaron en el mismo la manera como se venía efectuado el Régimen de Visitas durante la separación. Procediendo los ciudadanos QUINTON JOSE HERNÁNDEZ CHINCHILLA y ROBENA JOSE SANZ CELIS, mediante diligencia fechada 24 de marzo del año 2003, a subsanar, la referida omisión.

El día 25 de marzo del año 2003, fue admitida la solicitud y notificada la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, quien no emitió opinión en la presente solicitud y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir observa:

Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en el artículo l85-A del Código Civil, sin que hubiese existido entre los ciudadanos QUINTON JOSE HERNÁNDEZ CHINCHILLA y ROBENA JOSE SANZ CELIS, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, cumplidas como han sido las disposiciones legales Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud De Divorcio, presentada por los ciudadanos antes identificados y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos anteriormente señalados.

Por lo que respecta a al hija habida durante la vigencia del matrimonio, esta Juez Unipersonal N° 02, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de la niña ROSNEIRI MARIAN HERNÁNDEZ SANZ, será ejercida por ambos padres. La Guarda y Custodia será ejercida por la madre, según lo establecido en la solicitud.

Con relación al Régimen de Visitas, se ratifica lo establecido por los padres de la niña ROSNEIRI MARIAN HERNÁNDEZ SANZ, en su solicitud, en los mismos términos y condiciones en ella expuestas.

Con respecto a la Pensión de Alimentos se ratifica lo establecido por las partes en la solicitud en la cantidad CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, que el ciudadano QUINTON JOSE HERNÁNDEZ CHINCHILLA, deberá suministrar a su hija. Así mismo el padre cumplirá con una cuota especial de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), todos los primeros días del mes de septiembre de cada año por concepto de prima de regreso a clases y una cuota especial de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) tos los primeros días del mes de diciembre de cada año, por concepto de prima navideña. Dichas cantidades serán incrementadas y ajustadas cada vez que haya transcurrido un (01) año, de acuerdo al índice general de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Guatire, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil tres (2003). Años l93° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. AIDA LEON DE OBADIA

LA SECRETARIA


ABG. JUDITH LOVERA PEDRON


Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las l0:00 de la mañana.


LA SECRETARIA


ABG. JUDITH LOVERA PEDRON





EXP. N°. 03/2944
ALO*JLP*mm**
Divorcio l85-A