REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL N° 02.-

PARTES SOLICITANTES: ODALYS MIREYA ABREU MONASTERIO
Y ANGEL JOSE DIAZ RODRIGUEZ.

ABOGADO ASISTENTE: BERKIS GUZMÁN MONTESDEOCA.

CAUSA: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE N°: 03/3064

En fecha 27 de febrero del año 2003, comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos ODALYS MIREYA ABREU MONASTERIO y ANGEL JOSE DIAZ RODRIGUEZ, ambos mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.830.002 y 6.662.106, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho BERKIS GUZMÁN MONTESDEOCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 36.602, quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: “Que en fecha 04 de noviembre de 1993, contrajeron matrimonio por ante el Concejo Municipal de Plaza (hoy Alcaldía del Municipio Plaza) del Estado Miranda. Que de dicha unión procrearon una (01) hija la cual lleva por nombre ODANGELIS FREICY y que desde hace más de cinco (05) años, decidieron separarse de hecho, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación entre ellos”.

Mediante auto de fecha 03 de abril del año 2003, fue admitida la solicitud y notificada la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, quien no emitió opinión en la presente solicitud y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir observa:

Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en el artículo l85-A del Código Civil, sin que hubiese existido entre los ciudadanos ODALYS MIREYA ABREU MONASTERIO y ANGEL JOSE DIAZ RODRIGUEZ, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, cumplidas como han sido las disposiciones legales Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud De Divorcio, presentada por los ciudadanos antes identificados y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos anteriormente señalados.

Por lo que respecta a la hija habida durante la vigencia del matrimonio, esta Juez Unipersonal N° 02, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de la niña ODANGELIS FREICY DIAZ ABREU, será ejercida por ambos padres. La Guarda y Custodia será ejercida por la madre, según lo establecido en la solicitud.

Con relación al Régimen de Visitas, se ratifica lo establecido por los padres de la niña ODANGELIS FREICY DIAZ ABREU, en su solicitud, en los mismos términos y condiciones en ella expuestas.

Con respecto a la Pensión de Alimentos se ratifica lo establecido por las partes en la solicitud en la cantidad OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, que el ciudadano ANGEL JOSE DIAZ RODRIGUEZ, deberá suministrar a su hija, cantidad esta que será entregada a la madre de la niña directamente o mediante depósitos bancarios que se realicen para tales efectos sin que ello implique los gastos de medicinas, ropas, colegios y útiles escolares, atención médica y dental, clínicas si fuere necesario, lo cual será cubierto por ambos padres. El monto fijado tendrá un incremento automático en proporcionalidad al aumento de la capacidad económica del obligado.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Guatire, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil tres (2003). Años l93° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. AIDA LEON DE OBADIA

LA SECRETARIA


ABG. JUDITH LOVERA PEDRON

Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las l0:00 de la mañana.


LA SECRETARIA


ABG. JUDITH LOVERA PEDRON



EXP. N°. 03/3064
ALO*JLP*mm**
Divorcio l85-A