REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL N° 02.-
PARTES SOLICITANTES: JOSE RAMON PITTALUGA COLLS
Y LERY JOSEFINA VILLAREAL.
ABOGADO ASISTENTE: SCARLETH RONDON.
CAUSA: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 03/3184
En fecha 03 de abril del año 2003, comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos JOSE RAMON PITTALUGA COLLS y LERY JOSEFINA VILLAREAL, ambos mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.358.905 y 7.235.055, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho SCARLETH RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 70.573, quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: “Que en fecha 12 de diciembre de 1987, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia. Que de dicha unión procrearon dos (02) hijos los cuales llevan por nombres ANNA VANESSA y JOSE RAMON y que desde hace más de cinco (05) años, decidieron separarse de hecho, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación entre ellos”.
Mediante auto de fecha 08 de abril del año 2003, fue admitida la solicitud y notificada la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, quien no emitió opinión en la presente solicitud y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir observa:
PRIMERO: La presente causa versa sobre la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que opera cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años. En efecto, afirma textualmente el referido artículo lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrán solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (...)”
El encabezamiento de este artículo es suficientemente claro al establecer que DEBE existir una ruptura prolongada de CINCO (05) AÑOS para solicitar la disolución del vínculo matrimonial por esta causal. Sin embargo de las actas procésales que conforman el presente expediente se observa que los ciudadanos JOSE RAMON PITTALUGA COLLS y LERY JOSEFINA VILLAREAL afirmaron en su escrito: “(..)En donde habitamos ininterrumpidamente hasta (...) el mes de marzo, año m1996, (...) nos separamos ambos de hecho, es decir, cada uno de nosotros vivía en la misma casa pero en habitaciones diferentes, ambos llegamos a este acuerdo de vivir separadamente, pero en la misma casa (...)”
De la lectura de lo expuestos por lo aquí solicitantes se puede evidenciar que para la fecha de introducción de la presente demanda y en los actuales momentos los ciudadanos JOSE RAMON PITTALUGA COLLS y LERY JOSEFINA VILLAREAL habitan en la misma casa.
SEGUNDO: La doctrina patria es uniforme al señalar que, aún cuando la Ley no lo diga expresamente, los cónyuges interesados, a los fines de solicitar el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, deben demostrar:
a) Que existe matrimonio.
b) Que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años.
c) Que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.
El primero de los supuestos quedó plenamente demostrado mediante la consignación de la copia certificada del acta de matrimonio, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia y la cual corre inserta al folio cinco (05), a la cual este Tribunal le da su pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo supuesto, vale decir, la separación de hecho por más de cinco (05) años, no quedo comprobada plenamente, en virtud que tal y como lo señalaron los solicitantes, aún conviven bajo el mismo techo.
Con vista a lo anteriormente expuesto, se evidencia que en la presente causa no se ha cumplido uno de los requisitos establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, como lo es la separación fáctica por parte de los cónyuges por más cinco (05) años, ya que actualmente comparten el mismo domicilio, por lo que no es procedente el divorcio solicitado por los ciudadanos JOSE RAMON PITTALUGA COLLS y LERY JOSEFINA VILLAREAL, con fundamento en el artículo arriba señalado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos JOSE RAMON PITTALUGA COLLS y LERY JOSEFINA VILLAREAL, basada en el artículo 185-A del Código Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda extensión Barlovento, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil tres (2003). Años l93° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. AIDA LEON DE OBADIA
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA
Exp. N° 03/3184
ALO*JLP*mm**.
Divorcio l85-A
|