REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO CON SEDE EN GUATIRE JUEZ UNIPERSONAL N° 2

DEMANDANTE: PASCALE MIREILLE REGNAT PIGNAL

DEMAMDADO: DUBER JOSE ZAMORA PEREZ
NIÑA: ASTRID ANDREA ZAMORA REGNAT
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA
EXPEDIENTE: 002/2882

La presente causa se inicia en fecha CINCO (05) de DICIEMBRE del 2002, mediante escrito de Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentado ante este Juzgado por la ciudadana PASCALE MIREILLE REGNAT PIGNAL, en su carácter de madre y guardadora de la niña ASTRID ANDREA ZAMORA REGNAT debidamente asistida de abogado, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Mantuve vida conyugal concubinaria con el ciudadano DUBER JOSE ZAMORA PEREZ (...) de cuya unión fue procreada una niña que lleva por nombre ASTRID ANDREA ZAMORA REGNAT (...) ahora bien, ciudadano Juez, vivo con mi hija, ejerzo su guarda y llevo sola la responsabilidad de proveer lo necesario para satisfacer sus necesidades básicas (...) en vista de ello el día 10 de mayo de 2002 acudí al CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA “JUAN PABLO SOJO” del Instituto Nacional del Menor, ubicado en Guatire, donde el ciudadano DUBER JOSE ZAMORA PEREZ firmó a duras penas un compromiso para depositar a su hija la cantidad de CUARENTA MIL (Bs. 40.000,00) bolívares mensuales, monto que sabemos es insuficiente para cubrir las necesidades de un menor, mas aun cuando ni siquiera con este compromiso ha cumplido. (...) considerando pues el incumplimiento de la obligación alimentaría por parte del citado ciudadano es que procedo a DEMANDAR, como en efecto lo hago formalmente en este acto, al ciudadano DUBER JOSE ZAMORA PEREZ (...) Consignó en esa oportunidad: documento de Registro del Apartamento adquirido en la comunidad conyugal (folios 5 al 14), copia de la cédula de identidad de la solicitante (Folio 15), Copia de la partida de Nacimiento de la niña ASTRID ANDREA (folio 16).

En fecha 10 de diciembre del 2002, se dicto auto en el cual se acordó la admisión de la presente solicitud de obligación alimentaría, y se ordenó, La Notificación de la Fiscal 13 del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, la citación del ciudadano DUBER JOSE ZAMORA PEREZ, y por cuanto el mismo reside fuera de esta Jurisdicción de acordó librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el Área Metropolitana para que practiquen la citación se libro N° 3802 al Tribunal antes mencionado remitiendo dicho exhorto (Folios 18 al 22).


En fecha 17 de enero del 2003 el alguacil titular de este Tribunal, consigna boleta de Notificación debidamente firmada por la fiscal 13 del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial. (Folios 23 al 24)

En fecha 14 de febrero 2003, se agrego a los autos diligencia de la fiscal 13 del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial (folio 25)

En fecha 19 de Marzo del 2003, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ZAMORA PEREZ DUBER JOSE y se dio por citado en el presente expediente (folio 26).

En fecha 26 de marzo del 2003, siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio entre las partes este Tribunal dejo constancia que las parte una vez oído el llamado del Juez manifestaron no querer conciliar, así mismo el ciudadano ZAMORA PEREZ DUBER JOSE solicito se difiera la oportunidad para contestar la presente demanda por cuanto no tiene abogado que lo asista, el Tribunal acordó lo solicitado por el demandado y defirió la oportunidad para la contestación de la demanda para el quinto (5to) día de despacho siguiente .(folios 27 al 29)

En fecha 02 de abril del 2003, comparece el ciudadano ZAMORA PEREZ DUBER JOSE y consigno en su oportunidad legal correspondiente su escrito de contestación de la demanda debidamente asistido de abogado (folios 30 al 64).

En fecha 07 de abril del 2003, este Tribunal fijo nuevamente oportunidad para el acto conciliatorio entre las partes para el día 10 de abril del 2003 (Folio 65).

En fecha 10 de abril del 2003, comparecieron las partes aquí en litigio a los fines de llevarse a cabo un acto conciliatorio entre las partes, este Tribunal dejo constancia que las parte una vez oído el llamado del Juez manifestaron no querer conciliar. (Folio 66)

En fecha 14 de abril del 2003, compareció la niña ASTRID ANDREA ZAMORA REGNAT a los fines de sostener entrevista con la Juez de este Tribunal. (Folio 67).

En fecha 23 de abril del 2003 se fijo la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cincos días de Despacho siguientes (Folio 68)

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: En el caso de autos es una niña de nombre ASTRID ANDREA ZAMORA REGNAT de 11 años de edad, la acreedora de los alimentos, cuya filiación con respecto a sus padres quedo demostrada, de acuerdo a la Partida de Nacimiento de la niña ASTRID ANDREA ZAMORA REGNAT (folio 16) la misma no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por lo tanto este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de la misma en reclamar los alimentos y el correspondiente deber de estos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”,- de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”,y siendo el caso de una niña de once (11) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que la niña pudiera tener, para garantizarles la protección integral que se merece. Asimismo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Todo los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. (...) Parágrafo Primero: Los padres y representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.” (...) .-

QUINTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades de la niña ASTRID ANDREA ZAMORA REGNAT. En cuanto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, la demandante aun cuando no demostró que el ciudadano DUBER JOSE ZAMORA PEREZ, se encontrará laborando o teniendo una relación de dependencia ni un ingreso fijo y constante. En este particular, establece el primer aparte del artículo 369 de la Ley Ejusdem que “cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”. En este sentido el legislador previó que el monto de la obligación alimentaría debe establecerse por salarios mínimos, el cual actualmente es de CIENTO NOVENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 190.800,°°). Y ASI SE ESTABLECE

En cuanto a las necesidades de la niña ASTRID ANDREA ZAMORA REGNAT quedó demostrada en el expediente, en virtud de su minoría de edad y la imposibilidad de la misma de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-

SEXTA: Con relación a las pruebas presentadas por la parte demandada en la cual consignó: 21 recibos de depósitos (Folios 34 al 51 y 58 al 60) de dinero depositado en la cuenta ahorro de la ciudadana PASCALE MIREILLE REGNAT PIGNAL, por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad legal correspondiente este Tribunal le asigna todo su valor probatorio. ASI SE ESTABLECE. Igualmente consigno7 Recibos de pago a la ciudadana antes mencionada (folios 52 al 57 y 61 al 62) por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad legal correspondiente este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrado el cumplimiento por parte del ciudadano DUBER JOSE ZAMORA PEREZ, para con su hija anteriormente mencionada. ASI SE DECIDE

SEPTIMA: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estado plenamente demostrada la filiación y minoridad de la Niña, identificada up-supra, corresponde a esta Juez Profesional Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica, el ciudadano ZAMORA PEREZ DUBER JOSE debe suministrarle a su hija por concepto de Obligación alimentaría a la cual se contrae el contenido del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que la niña antes mencionada no puede satisfacer por si misma sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.-

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, esta JUEZ PROFESIONAL N° 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO, CON SEDE EN GUATIRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana: PASCALE MIREILLE REGNAT PIGNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.225.264, en contra del ciudadano DUBER JOSE ZAMORA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.041.981, a favor de la niña ASTRID ANDREA ZAMORA REGNAT en consecuencia se fija UN TERCIO del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, la obligación Alimentaría para la referida niña, Tal cantidad se fija tomando en consideración una parte de un salario mínimo, la cual debe ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Tal cantidad se fija tomando en consideración las necesidades de la niña ASTRID ANDREA ZAMORA REGNAT, lo que representa un poco menos de la mitad de un salario mínimo.- Asimismo, este Tribunal fija dos (02) suma adicionales, una para el mes de agosto de cada año por UN TERCIO del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por concepto de bonificación escolar y la otra por un (1/3) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para el mes Diciembre, como Bonificación Especial de Fin de Año. Con relación al capitulo II en el numeral cuarto: mediante la cual la ciudadana PASCALE MIREILLE REGNAT PIGNAL manifiesta que el ciudadano DUBER JOSE ZAMORA PEREZ, se ha negado a cumplir con la obligación alimentaría y a los fines de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría de conformidad con el artículo 521 Literal (b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicita la aplicación de medidas cautelares sobre el patrimonio del demandado, y se someta a administración especial y Fiscalice el cumplimiento de tales medidas, esta Juez Unipersonal Nro. 2 acuerda que en caso de venta del apartamento distinguido con el No. 6-B-PB de la planta baja del edificio denominado “LOS GORRIONES” el cual forma parte de la I Etapa, lote A del sector Los Gorriones de la Urbanización Parque Residencial el Marques, ubicada en la ciudad de Guatire, en lugar conocido como lote “A”, sector Uno de la Habitación El Marquez- Vega Abajo, Jurisdicción del Municipio Guatire del Distrito Zamora del Estado Miranda. El referido apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en parte con el patio interior del edificio y en parte con el pasillo de circulación en planta baja, SUR: fachada sur del edificio; ESTE: fachada este del edificio y OESTE: apartamento Nro. 6-A-PB, según documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, bajo el Nro. 09, tomo 04, protocolo 1° de fecha 15 de octubre del 1991, decreta medida de embargo hasta por un monto de 36 mensualidades de obligaciones alimentarías futuras, de la cuota parte correspondiente al ciudadano DUBER JOSE ZAMORA PEREZ, dicha cantidad deberá ser consignada en cheque de Gerencia NO ENDOSABLE a nombre de la niña ASTRID ANDREA ZAMORA REGNAT, por ante el Registro Subalterno del Municipio Zamora del Estado Miranda, el cual deberá remitir con carácter de urgencia a la sede de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda extensión Barlovento a los fines de la apertura de la cuenta de ahorros respectiva, en consecuencia notifíquese al registro Subalterno del Municipio Zamora de lo aquí acordado.-Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas y por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso se acuerda la notificación de las partes del presente fallo . LIBRESE LO CONDUCENTE.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA Y FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO CON SEDE EN GUATIRE SIENDO LAS ONCE (11:00 a.m) HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY VEINTE (20) DIAS DEL MES DE MAYO DEL DOS MIL TRES (2003). AÑOS 192º DE LA INDEPENDENCIA Y 144º DE LA FEDERACION.
LA JUEZ


DRA. AIDA A. LEON DE OBADIA
LA SECRETARIA

ABG. JUDITH LOVERA PEDRON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado.
LA SECRETARIA

Abg. JUDITH LOVERA PEDRON









EXP. N° 02/2882
ALO/JLP/jbr.-