REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO.
JUEZ UNIPERSONAL Nº 1.-



EXPEDIENTE Nº 01/0801
PARTE ACTORA: GLORIA MARIA FERNANDEZ
PARTE DEMANDADA: GUMERSINDO ESPINOZA FLORES
ADOLESCENTE: YOSER ALEJANDRO ESPINOZA FERNANDEZ

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la Solicitud de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana: Gloria María Fernández, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.485.245, en su condición de madre de la adolescente Yoser Alejandro Espinoza Fernández, en contra del ciudadano Gumersindo Espinoza Flores, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 10.092.086, asistida por la profesional del Derecho Evelyn Tovar, abogado adscrita a la Oficina de la Red Local de Protección del Niño y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Zamora, alegando en la misma que: “Mantuve unión matrimonial con el ciudadano Gumersindo Espinoza Flores...de esta unión procreamos un hijo que lleva por nombre Yoser Alejandro Espinoza Fernández...Actualmente estamos separados y el padre de mi hijo, no cumple con su obligación alimentaria.....”.-

La presente solicitud de Obligación Alimentaría, fue admitida en fecha 15 de Marzo del año 2001. En esa misma fecha se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta circunscripciòn judicial, la citación del demandado ciudadano: Gumersindo Espinoza Flores, y se librò oficio a la Empresa Alfarerìa Las Margaritas, decretándose medida precautelativa sobre la totalidad de las prestaciones sociales del demandado .-

A los folios once (11) y doce (12), riela oficios dirigidos a la Empresa Alfarería Las Margaritas debidamente firmados.

Al folio trece (13) corre inserta diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho mediante la cual consigna Boleta de notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, debidamente firmada.

Al folio quince (15) corre inserta diligencia del alguacil de este Despacho mediante la cual consigna debidamente firmada boleta de citación de la parte demandada.

En fecha dieciocho (18) de Abril de 2001, el Tribunal mediante auto acuerda librar nuevamente oficio a la Empresa donde labora el demandado, a los fines de que remitan cheque de gerencia por el total de las prestaciones sociales, ordenado con el auto de admisión

En fecha 30 de Abril de 2001 se deja constancia que siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para que tuviera lugar el acto conciliatorio las partes no comparecieron.-

En esta misma fecha se deja constancia que siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar el acto de contestación de la presente causa, la parte demandada no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial alguno.

En fecha 17 de Mayo de 2001 el Tribunal mediante auto, deja constancia que vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas y estando en la oportunidad de fijar sentencia, se abstiene de hacerlo por cuanto no consta en autos recepción de cheque de gerencia no endosable a favor del adolescente Yoser Alejandro Espinoza Fernandez por el total de las Prestaciones Sociales a las que se hizo acreedor el demandado.

Al folio veintisiete (27) riela comunicación emanada de la Empresa Alfarería Las Margaritas en la que informan que para la fecha que reciben la comunicación emanada de este Despacho, el ciudadano Gumersindo Espinoza había dejado de prestar sus servicios para dicha empresa, anexando copia del cheque por pago de liquidación por despido justificado que para el 16 de marzo de 2001 le fuera entregado al obligado alimentario.

En fecha 01 de Junio de 2001, mediante auto este Tribunal deja sin efecto la medida precautelativa de embargo sobre el total de las prestaciones del demandado decretada en fecha 15 de marzo de 2001, por cuanto para ese momento que se dicta, el obligado alimentario ya no tenía relación laboral tal y como se señalara anteriormente .

En fecha 12 de Noviembre de 2001, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora quien manifiesta “ el ciudadano Gumersindo Espinoza... está laborando en la empresa de vigilancia Servinca, es por lo que solicito se oficie a dicha empresa a los fines de que informen sueldo y beneficio y se le retengan 36 mensualidades de pensiones de alimentos futuras a favor de mi hijo...”

En fecha 14 de Noviembre de 2001 el Tribunal acuerda oficiar a la empresa mencionada supra y decreta la medida se embargo sobre las prestaciones del obligado alimentario.

En fecha 25 de Abril del año 2003 comparece la parte actora y notificò a este despacho, que el obligado alimentario labora actualmente en la empresa Charvenca C.A.

En fecha 05 de Mayo de 2003, la Dra. Leticia Morillo de Cárdenas se avoca al conocimiento de la presente causa, en esa misma fecha por auto separado acuerda oficiar a la empresa Charvenca C.A a fin de que den información laboral sobre el demandado y ordena la medida de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales del mismo.

Al folio cuarenta y dos (42) riela constancia de sueldo del ciudadano Gumersindo Espinoza, emanada de la Empresa Siremag C.A. de cuyo contenido se desprende la situación laboral del obligado alimentario y el sueldo que devenga, sin especificar deducciones.


En fecha 12 de mayo de 2003, el Tribunal fija la oportunidad para dictar sentencia

Estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, este Juzgado observa:

PRIMERO: La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir, es recíproca y que la Ley impone entre los parientes más próximos para que se socorran mutuamente en caso de que alguno de ellos caiga en la pobreza, sea niño, adolescente o incapaz. El cumplimiento de esta obligación está vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación (asistencia médica, educación, vestido) y culturas de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Está así ligado a los más primordiales intereses y a derechos fundamentales.-

SEGUNDO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra la obligación tanto para el padre como para la madre de mantener, educar e instruir a los hijos. En tal sentido, el Tribunal da pleno valor probatorio a la partida de nacimiento del adolescente: YOSER ALEJANDRO ESPINOZA FERNANDEZ, inserta en el folio cuatro (04) del expediente, por cuanto de la misma se evidencia que éste cuenta actualmente con catorce (14) años de edad; y evidentemente tiene necesidades que requieren ser cubiertas por sus progenitores. Asimismo, queda comprobada de esta manera la filiación respecto de ambos progenitores por lo que en virtud de lo antes dispuesto se encuentra justificado en el derecho la acción de reclamo alimentario intentado por el padre del niño anteriormente identificado.-

TERCERO: El artículo 369 de la mencionada ley, establece que a los fines de fijar el monto de la Pensión de alimentos, el Juez deberá tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En el presente caso, se estableció mediante constancia de trabajo emanada de la empresa Siremag . C.A, la cual riela al folio cuarenta y dos (42), que el obligado alimentario percibe un sueldo mínimo mensual equivalente a la cantidad de ciento noventa mil ochenta bolívares (Bs. 190.080,00), sin establecer ningún tipo de deducciones, al cual esta juzgadora le da valor probatorio por cuanto de su contenido se permite apreciar que el obligado alimentario mantiene dependencia laboral que nos permite inferir en la capacidad de ingresos de éste y la posibilidad de asumir como corresponde la manutención de su hijo cuyas necesidades no hacen falta probar .

CUARTO: En la oportunidad legal para promover y evacuar las pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. No obstante quien aquí decide valora la partida de matrimonio que riela al folio tres (03) y de la partida de nacimiento del adolescente que riela al folio cuatro (04), ya mencionadas anteriormente, presentadas por la actora con el escrito de solicitud de la obligación alimentaria por cuanto estos documentos públicos permiten determinar de forma inequívoca que los ciudadanos Gloria María Fernández y Gumersindo Espinoza Flores son los progenitores de Yoser Alejandro, quienes tiene el deber de manutención de forma compartida; así mismo queda determinado que por razones de la edad, el adolescente tiene necesidades que deben ser cubiertas por aquellos que tienen el deber de protección y manutención.

En virtud de todo lo señalado y de conformidad con el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente; tanto el padre debe cumplir con su responsabilidad, como también lo debe hacer la madre quien debe ayudar a este a la manutención y mejor bienestar de su hijo, no obstante comprobado como ha sido que es el padre quien en los actuales momentos mantiene relación laboral devengando un sueldo que le permite sufragar los gastos que se ocasionen en beneficio e interés de su hijo, este Tribunal fija un monto equivalente en salarios mínimos que el padre dará a su hijo a fin de coadyuvar con la madre quien asume con la convivencia de éste su cuota parte en su deber de manutención .- Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA.-

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Obligación Alimentaría a favor del adolescente: Yoser Alejandro Espinoza Fernandez, solicitada por su madre, ciudadana: Gloria María Fernandez, suficientemente identificada en autos. En consecuencia, fija a cargo del ciudadano: Gumersindo Espinoza Flores, titular de la cedula de identidad Nº 10.092.086, la obligación de suministrar a su prenombrado hijo una cantidad equivalente a un cuarto (1/4) del salario mínimo por concepto de obligación alimentaria. Así mismo fija dos (2) sumas adicionales en los meses de septiembre y diciembre equivalentes la primera a un cuarto (1/4) del salario mínimo y la segunda equivalente a un tercio (1/3) del salario mínimo. Dichas cantidades serán descontada del sueldo que devenga el obligado alimentario y entregado directamente a la ciudadana Gloria María Fernández los cinco primeros días de cada mes. Igualmente, de conformidad con el Articulo 369 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, deberá preverse su incremento en forma automática y proporcional al aumento de sueldo del Obligado Alimentario en la Empresa Siremag. Por ùltimo se decreta Medida de Embargo Sobre las Prestaciones Sociales del Ciudadano Gumersindo Espinoza Flores por la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades a razón de un cuarto del salario mínimo, así como las bonificaciones adicionales en los meses de septiembre a razòn de un cuarto (1/4) del salario mínimo y diciembre a razòn de un tercio (1/3) del salario mínimo, lo cual deberà ser descontado de las Prestaciones Sociales a las que se haga acreedor el ciudadano prenombrado en la referida empresa, en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripciòn Judicial del Estado Miranda Extensiòn Barlovento, a los Veinte (20) dìas del mes de Mayo del año 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federaciòn.-
LA JUEZ.

DRA. LETICIA MORILLO DE CARDENAS.-





EL SECRETARIO.-

ABG. WALFREDO MENDEZ ARAY.-



Publicada en su fecha, previo anuncio de ley, a las puertas del Tribunal a las 11:00 de la mañana.-




EL SECRETARIO.-

ABG. WALFREDO MENDEZ ARAY.-





LMDC/WMA/lorena.-
Exp nº 01/0801
Oblig Alim.