REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL N°02.-
PARTES SOLICITANTES: VIRGILIO ANTONIO GUEVARA RUIZ y EGLITT JOSEFINA LIBERON PARUCHO
ABOGADO ASISTENTE: DAVID ANTONIO FERNANDEZ AGUIAR
CAUSA: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 03/3122
En fecha 18 de marzo del año 2003, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: VIRGILIO ANTONIO GUEVARA RUIZ y EGLITT JOSEFINA LIBERON PARUCHO mayores de edad y titulares de las C.I.10.350.521 Y 6.673.182, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho DAVID ANTONIO FERNANDEZ AGUIAR Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.582 quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: “Contrajimos matrimonio, en la población de San Fernando Rey, Municipio Autónomo Páez del Estado Miranda (...) de dicha unión matrimonial, procreamos dos (02) hijos: VIRGILIO ANTONIO (...) y EHIVER JOSE (...) hemos permanecidos separados de hecho, es decir por más de cinco (05) años, sin que exista entre nosotros ninguna clase de vinculo marital (...).
Mediante auto de fecha 20 de mazo del año 2003, fue admitida la solicitud y notificada la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público. (Folio 10 y 11).
En fecha 10 de abril del 2003, consigno el alguacil titular de este Tribunal boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 13 del Ministerio Público de esta misma circunscripción Judicial. (Folios 12 y 13)
En fecha 14 de abril del 2003, la Fiscal 13 del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial consigno diligencia en la cual emitió opinión favorable. (Folio 14)
Estando dentro de la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley, este Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en el artículo l85-A del Código Civil, sin que hubiese existido entre los ciudadanos VIRGILIO ANTONIO GUEVARA RUIZ y EGLITT JOSEFINA LIBERON PARUCHO mayores de edad y titulares de las C.I.10.350.521 Y 6.673.182, respectivamente, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, cumplidas como han sido las disposiciones legales Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos arriba identificados y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos: VIRGILIO ANTONIO GUEVARA RUIZ y EGLITT JOSEFINA LIBERON PARUCHO mayores de edad y titulares de las C.I.10.350.521 Y 6.673.182, respectivamente
Por lo que respecta al hijo habido durante la vigencia del matrimonio, esta Juez Unipersonal N° 02, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara que la Patria Potestad de los niños VIRGILIO ANTONIO y EHIVER JOSE será ejercida por ambos padres. La Guarda y Custodia será ejercida por la madre, según lo establecido en la solicitud.
Con relación al Régimen de Visitas, se ratifica lo establecido por los padres de los niños ANTONIO y EHIVER JOSE, en su solicitud, en los mismos términos y condiciones en ella expuestas.
Con respecto a la Pensión de Alimentos se ratifica lo establecido por las partes en la solicitud en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, que el ciudadano VIRGILIO ANTONIO GUEVARA RUIZ, deberá suministrar a sus hijos, cantidad esta que será aumentada de acuerdo a las necesidades de los mismos y cada vez que el padre perciba un aumento de sueldo y salarios en los trabajos que desempeñe.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Guatire, a los VEINTE (20) días del mes de mayo del año dos mil tres (2003). Años l92° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. AIDA LEON DE OBADIA
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las l0:00 de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
EXP. N°. 03/3122
APB*JLP*jbr.**
Divorcio l85-A
|