REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO.
Guatire, 26 de Mayo de 2003.-
Año 193º y 144º
Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa y visto el escrito cursante al folio N° 32 del presente expediente, consignado por la parte solicitada, ciudadano: URBANO ELEUTERIO RODRIGUEZ FERREIRA, debidamente asistido por las profesionales del derecho: JUDITH ESCOBAR y VIRGINIA AVENDAÑO, debidamente inscritas en el InpreAbogado bajo los N° 17.392 y 80.018, respectivamente, quien estando en la oportunidad legal para dar contestación a la presente solicitud, procedió a exponer su defensa sobre las mismas, y a tal efecto, opuso la cuestión previa prevista en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78” (subrayado del Tribunal), y para ello, transcribe extractos de los hechos narrados por la accionante en su solicitud y culmina alegando que “…Ante estas dos versiones se crea una incertidumbre jurídica pues no se sabe si la demanda es por cumplimiento de pensión o si es por revisión de la pensión. Por la naturaleza de las mismas, ambas pretensiones se excluyen mutuamente por no (sic) que no puede ser planteada en el mismo libelo…” (subrayado del Tribunal). No obstante, el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es bastante clara al señalar que de no lograrse la conciliación antes de la contestación de la solicitud, el Juez procederá a oír todos las excepciones, defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva, este Tribunal pasa resolver la cuestión previa opuesta de la siguiente manera: El capitulo VI del “Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda”, establece en su artículo 511 que “El procedimiento especial comienza por solicitud escrita u oral,…”(subrayado del Tribunal); en caso alguno se evidencia en el articulado del procedimiento especial de alimentos y de guarda contemplado del artículo 511 al 525, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que el legislador hubiese previsto que el referido procedimiento se iniciará por demanda como así lo contempla en el Código de Procedimiento Civil en su libro segundo “Del Procedimiento Ordinario” título II “De la Introducción de la Causa”; Capitulo I “De la Demanda”, el cual en su artículo 339 claramente expresa que “El procedimiento ordinario comenzará por demanda,…” la cual debe cumplir rigurosamente con los requisitos que establece el artículo 340 eiusdem al establecer “El libelo de la demanda deberá expresar:...”, o, en el caso de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en su artículo 455 que “El libelo de la demanda debe expresar con claridad y precisión lo siguiente:…”, por lo que mal podría ser el propósito, espíritu y razón del legislador de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el procedimiento especial de alimentos y de guarda tuviese que cumplir con la rigurosidad de los requisitos contemplados en el artículo 455 de la citada Ley Especial en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; para que, a juicio de quien este auto suscribe se oponga la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda en su sentido amplio, el cual abraza tanto el defecto de forma de la demanda, por no haberse llevado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como el defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem; como así se evidencia del referido escrito al señalar el solicitado: “1- Opongo la cuestión previa contemplada en el artículo 346, numeral 6 del código (sic) de procedimiento civil referida, el (sic) defecto de forma de la demanda y a la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, (sic)…”, que en el primero de los casos, se insiste, no tendría razón de ser opuesta la referida cuestión previa por cuanto el procedimiento de alimentos y guarda, como lo establece el propio artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comienza por solicitud ya sea esta oral o escrita, por lo que al ser una solicitud no requiere cumplir con los obligatorios requisitos previstos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia, se desestima la cuestión previa opuesta relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.- Con relación al defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa: El citado artículo 78 de la norma adjetiva, establece que: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y ni aquellas cuyo procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en el mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaría de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí” (subrayado del Tribunal). A tal efecto, el artículo 77 ibidem, señala: “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”. (subrayado del Tribunal).- Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 01-2612 de fecha 15 de Mayo del 2002, caso Lourdes Fernández, contra la sentencia que dictó el 13 de Marzo del 2001 la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expresó: “…Al respecto la sala observa que el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expresamente que después que: “con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la obligación alimentaría debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el capitulo VI de este título [Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda]”. Dicha disposición expresamente ordena la tramitación de los juicios de fijación, cumplimiento, revisión y extinción de la obligación alimentaría a través de un único procedimiento…” (Subrayado del Tribunal); por lo que mal pudiera hablarse que el cumplimiento de la obligación alimentaría, así como el de revisión de obligación alimentaría, tengan procedimientos distintos los cuales sean incompatibles entre sí, pues, como lo indicó sabiamente nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, los Juicios de fijación, cumplimiento, revisión y extinción de la obligación alimentaría se tramitan a través de un único “Procedimiento especial de Alimentos y de Guarda”. En consecuencia, al tramitarse la fijación, cumplimiento, revisión y extinción de la obligación alimentaría por un mismo y único procedimiento, no se causa incertidumbre jurídica, por cuanto, si bien ambas pretensiones, el cumplimiento de obligación alimentaría persigue el pago de una cantidad que en principio, el padre obligado no ha satisfecho; y la revisión de la obligación alimentaría, tiene por finalidad ajustar la pensión alimentaría, la cual ha sido judicialmente establecida, como resultado de los cambios en los supuestos que le dieron origen; tienen objeto por título distinto, los mismos pueden ser acumulados en una misma solicitud por cuanto no se excluyen mutuamente ni son contrarias entre si, en virtud de que ambas presentaciones son consecuencia de la fijación de una obligación alimentaría judicialmente establecida, y en razón de la materia corresponde su conocimiento a un mismo Tribunal.- En consecuencia, se desestima la cuestión previa de defecto de forma por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En merito de las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el ciudadano: URBANO ELEUTERIO RODRIGUEZ FERREIRA.- En consecuencia, y a los fines de no vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa al cual está previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y al que tienen derecho todos los justiciados, se fija para el tercer (3er) día de Despacho siguiente a esta fecha, en las horas indicadas en la tablilla del Tribunal, la oportunidad para que la parte solicitada de contestación a la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Cúmplase lo ordenado.- Lìbrese lo Conducente.-
LA JUEZ.-
DRA. LETICIA MORILLO DE CARDENAS.-
EL SECRETARIO.
ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY.-
En esta fecha se dio pleno cumplimiento a lo acordado.-
EL SECRETARIO.
ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY.-
LMDC/WMA/Jean Carlos.-
EXP N° 03/3177.-
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