REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO JUEZ UNIPERSONAL N°. 02

193° y 144°

PARTE DEMANDADANTE: CARMEN ELENA APONTE CORTEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 7.956.030.

APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA HERNÁNDEZ LA ROSA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 69.572.

PARTE DEMANDADA: CARLOS ARTURO GONZALEZ COLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 6.810.783.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: IRRADIA SAEZ CONTRERAS, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 83.851..

NIÑA: ZULMELLY DEL CARMEN GONZALEZ APONTE, de 10 años de edad.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.

I

La presente causa se inicia en fecha 12 de noviembre del año 2002, mediante demanda de DIVORCIO CAUSALES 2° Y 3°, interpuesta por la Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN ELENA APONTE CORTEZ, en el cual entre otras cosas indicó: “(...) pido respetuosamente al Tribunal (...) se sirva fijar Pensión de Alimentos a favor de la niña ZULMELLY DEL CARMEN GONZALEZ APONTE (...)”

En fecha 18 de noviembre del año 2002, este Tribunal dictó auto de admisión en el cual se acordó aperturar el Correspondiente Cuaderno de Incidencia de Obligación Alimentaría. (folio 25 del Cuaderno Principal).

En esa misma fecha se dictó auto en el cual se ordenó la citación del demandado y se decretó Medida de Embargo Preventiva sobre las Prestaciones Sociales de las cuales pudiese ser acreedor el ciudadano CARLOS ARTURO GONZALEZ COLINA. (folios 01 al 03 Cuaderno de Incidencia).

El día 10 de diciembre del año 2002, fue agregada a los autos Constancia de Trabajo del ciudadano CARLOS ARTURO GONZALEZ COLINA, emitida por la empresa RED´S SURVEYOR CARGO MARINE C.A. (folios 04 al 08 del Cuaderno de Incidencia).

El día 17 de enero del año 2003, el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber hecho efectiva la citación del demandado. (folios 09 y 10 del Cuaderno de Incidencia).

En la oportunidad fijada por este Juzgado para que tuviera lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, el Tribunal dejó expresa constancia de ello. (folio 12 del Cuaderno de Incidencia).

Abierto a prueba el presente procedimiento por imperio de Ley ambas partes hicieron uso de tal derecho, a cuyo fin presentaron sus respectivos escritos y este Juzgado se pronuncio con respecto a los mismos. (folios 13 al 21 del Cuaderno de Incidencia).

En la oportunidad fijada por este Juzgado para que tuviese lugar el acto de declaración de testigo de la ciudadana OMAIRA APONTE DE GOMEZ, la misma no compareció, motivo por el cual su acto se declaro desierto. (folio 22 del Cuaderno de Incidencia).

El día 05 de mayo del año 2003, compareció por ante este Juzgado la niña ZULMELLY DEL CARMEN GONZALEZ APONTE, y procedió a emitir su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (folio 27 del Cuaderno de Incidencia).

El día 06 de mayo del año 2003, se fijó oportunidad para sentenciar. Llegada la oportunidad para sentenciar la misma fue diferida para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. (folios 28 y 29 del Cuaderno de Incidencia).

II

En el día de hoy, veintisiete (27) de mayo del año 2003, cumplidas como han sido todas las formalidades de Ley, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente proceso de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en los siguientes términos:

PRIMERO: Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dar contestación a la demanda, tal y como se indicó anteriormente la parte demandada, no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno
.
Esta Juzgadora a los fines de emitir su pronunciamiento observa; que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 366 lo siguiente “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…)”. En el caso de autos es una (01) sola la acreedora la niña ZULMELLY DEL CARMEN GONZALEZ APONTE, de 10 de años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia certificada de la Partida de Nacimiento, que se acompaño como instrumento anexo a la demanda de divorcio y la cual corre inserta al folio 14 del Cuaderno Principal y que no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal les asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña de autos con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquella a reclamar los alimentos y el correspondiente deber de estos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, tenemos que el artículo 365 de la referida Ley explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de una (01) niña de 10 años de edad, corresponde a los padres cubrir las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.

A los fines de decidir la presente litis esta Juzgadora pasará analizar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

La parte actora en su escrito de promoción de pruebas reprodujo todos los meritos favorables que se desprendiese de autos, a favor de su hija la niña ZULMELLY DEL CARMEN GONZALEZ APONTE. Así mismo conjuntamente con su demanda de DIVORCIO, procedió a consignar Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la referida niña, tal como se indicó anteriormente, estos documentos sirven para demostrar la filiación existente entre la niña y sus padres. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, a los fines de probar que cumple con el suministro de la correspondiente Obligación Alimentaría de su hija, la niña ZULMELLY DEL CARMEN GONZALEZ APONTE, trajo a los autos las siguientes pruebas:

1.- Reprodujo e hizo valer la comunicación emitida por la empresa RED´S SURVEYOR CARGO MARINE C.A., este Tribunal le asigna todo el valor probatorio a dicha comunicación, ya que la misma está dirigida a este ente a solicitud del mismo y sirve para demostrar que el aquí demandado cuenta con los medios económicos suficientes, para suministrar una Obligación Alimentaría digna a su hija, la niña ZULMELLY DEL CARMEN GONZALEZ APONTE. ASI SE DECIDE.

2.- Promovió la testimonial de la ciudadana OMAIRA APONTE DE GOMEZ, quien no compareció en la oportunidad de rendir su declaración, motivo por el cual su acto se declaro desierto, no habiendo probado nada el demandado con está pruebas, motivo por el cual se desecha la misma. ASI SE DECIDE.-

3.- Igualmente solicito que fuese oída la niña ZULMELLY DEL CARMEN GONZALEZ APONTE, quien acudió por ante este Juzgado y a los fines de ejercer su derecho a ser oída establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procedió a indicar lo siguiente:
“Que desde que sucedió el problema con su mamá (su padre la golpeó) no ha visto a su papá y que el mismo no ayuda a su mamá con su manutención”, esta Juzgadora le confiere a tales dichos, todo el valor probatorio que de ellos emana. ASI SE DECIDE.-

4.- Por último la parte demandada procedió a presentar por ante este Tribunal objetos varios (zapatos colegiales, teléfono celular, juguetes varios, creyones para el colegio), según el obligado, adquiridos por su persona para su hija, de los cuales este Juzgado dejó constancia de su presentación. Con relación a dicha prueba este Juzgado desecha la misma, por cuanto el hecho que el demandado haya presentado tales objetos por antes este Tribunal, no es prueba fehacientes que los referidos artículos efectivamente hayan sido adquiridos para el disfrute de la niña ZULMELLY DEL CARMEN GONZALEZ APONTE. ASI SE DECIDE.

Con las pruebas aportadas por la parte demandada, la misma no llegó a demostrar que tenga, ni menos aún que cumpla con el suministro de la Obligación Alimentaría de su hija. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Así mismo observa quien aquí decide que en el presente procedimiento se hace necesario dejar establecido los requisitos exigidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a saber capacidad económica del obligado, y las necesidades del niño y del adolescente.

En cuanto a las necesidades de la niña de autos, las mismas quedaron demostradas en el expediente, en virtud de su imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.

Con respecto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado cursa a los folios 04 y 05 del Cuaderno de Incidencia, comunicación emitida por la empresa RED´S SURVEYOR CARGO MARINE C.A., mediante la cual informan que el ciudadano CARLOS ARTURO GONZALEZ COLINA, presta sus servicios en la misma, devengando una remuneración mensual de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00).

TERCERO: Analizados los alegatos y pruebas del presente caso y estando plenamente demostrada la filiación y la minoridad de la niña identificada ut supra, corresponde a esta Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica, el ciudadano CARLOS ARTURO GONZALEZ COLINA, debe suministrarle a su hija, por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto por cuanto es un hecho notorio que la misma no puede satisfacer por sus propios medios sus necesidades, por lo que debe contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. Así mismo el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Igualmente nuestra Carta Magna en su artículo 76 afirma “(...)el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas (...)”, razón por la cual la niña de autos debe recibir de parte de su padre la Obligación Alimentaría, lo cual es un deber de carácter biológico, moral y legal, como se dijo del padre y de la madre.

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, esta JUEZ PROFESIONAL N° 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana: CARMEN ELENA APONTE CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.956.030, contra el ciudadano CARLOS ARTURO GONZALEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.810.783, a favor de la niña ZULMELLY DEL CARMEN GONZALEZ APONTE.

En consecuencia fija en medio (1/2) salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, la Obligación Alimentaría deberá suministrar el ciudadano CARLOS ATURO GONZALEZ, a su hija la niña ZULMELLY DEL CARMEN GONZALEZ APONTE, que puede ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Asimismo, y en atención al interés superior de la referida adolescente, este Tribunal fija una suma adicional en el mes de diciembre de cada año, como Bonificación Especial de Fin de Año, por el equivalente a un cuarto (1/4) del monto que perciba el obligado por concepto de aguinaldos o utilidades. Así mismo se deja expresa constancia que los gastos generados por inscripciones, compra de útiles y uniformes escolares, así como aquellos gastos generados por consultas médicas, medicinas y odontológicos, deberán ser cubiertos por ambos progenitores en igual cantidad, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada padre.

Por ultimo a los fines de garantizar el cumplimiento de la presente obligación alimentaría se decreta Medida de Embargo sobre las Prestaciones Sociales del demandado que le puedan corresponder al aquí obligado, en la empresa donde labora, por un equivalente a lo correspondiente a treinta y seis (36) mensualidades, a razón del monto que por concepto de Obligación Alimentaría, este cancelando el obligado, para la fecha de su despido o retiro voluntario, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 521, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la ciudad de Guarenas.

Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO SIENDO LAS DOCE Y MEDIO (12:30) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY VEINTISIETE (27) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003). AÑOS 193º DE LA INDEPENDENCIA Y 144º DE LA FEDERACION.
LA JUEZ


DRA. AIDA LEON DE OBADIA

LA SECRETARIA


ABG. JUDITH LOVERA PEDRON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado.

LA SECRETARIA


Abg. JUDITH LOVERA PEDRON


Exp: 02/2784
ALO*JLP*mm**