REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL N°02.-


PARTES SOLICITANTES: RUBISHYS ALBERTO RODRIGUEZ MARQUEZ y CARMEN COROMOTO CHAURAN DE RODRIGUEZ
ABOGADO ASISTENTE: ALICIA VARGAS MARCANO
CAUSA: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 03/2920



En fecha 17 de enero del año 2003, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: RUBISHYS ALBERTO RODRIGUEZ MARQUEZ y CARMEN COROMOTO CHAURAN DE RODRIGUEZ mayores de edad y titulares de las C.I. 8.753.455 y 6.510.951, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho ALICIA VARGAS MARCANO Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 21.462 quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: “ Contrajimos matrimonio Civil el día 29 de mayo del 1986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Jose, Departamento Libertador del Distrito Federal, (...) en nuestra unión matrimonial procreamos dos (02) hijos de nombres: RUBINSKYS JUNIOR (...) Y WENSKIRBYS ANDERSON (...) Ahora bien. Ciudadano Juez, desde el mes de enero del año 1995, hemos permanecidos Separados de hecho, sin que exista entre nosotros ninguna vinculación personal, habiendo cesado por tanto todo tipo de vida en común. (...) ahora bien ciudadano Juez, hemos estado separados de hecho, por más de SIETE (7) años, sin que exista entre nosotros ningún tipo de vida en común, hasta la presente fecha es la razón por la cual de Mutuo y Amistoso Acuerdo acudimos a su competente autoridad, para que en virtud de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, se sirva declarar con lugar y decretar la presente solicitud de Divorcio entre nosotros y se disuelva el vinculo matrimonial que existe entre nosotros (...).

Mediante auto de fecha 21 de enero del año 2003, fue admitida la solicitud y notificada la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público. (Folio 27 y 28).

En fecha 29 de enero del 2003, consigno el alguacil titular de este Tribunal boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 13 del Ministerio Público de esta misma circunscripción Judicial, la misma no emitió opinión en el presente expediente. (Folios 29 y 30)

Estando dentro de la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley, este Tribunal observa:

Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en el artículo l85-A del Código Civil, sin que hubiese existido entre los ciudadanos RUBISHYS ALBERTO RODRIGUEZ MARQUEZ y CARMEN COROMOTO CHAURAN DE RODRIGUEZ mayores de edad y titulares de las C.I. 8.753.455 y 6.510.951, respectivamente, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. ASI SE DECIDE.



Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, cumplidas como han sido las disposiciones legales Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos arriba identificados y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos: RUBISHYS ALBERTO RODRIGUEZ MARQUEZ y CARMEN COROMOTO CHAURAN DE RODRIGUEZ mayores de edad y titulares de las C.I. 8.753.455 y 6.510.951, respectivamente

Por lo que respecta a los hijos habido durante la vigencia del matrimonio, esta Juez Unipersonal N° 02, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara que la Patria Potestad de los adolescentes RUBINSKYS JUNIOR y WENSKIRBYS ANDERSON será ejercida por ambos padres. La Guarda y Custodia será ejercida por la madre, según lo establecido en la solicitud.

Con relación al Régimen de Visitas, se ratifica lo establecido por los padres de los adolescentes RUBINSKYS JUNIOR y WENSKIRBYS ANDERSON, en su solicitud, en los mismos términos y condiciones en ella expuestas.

Con respecto a la Pensión de Alimentos se ratifica lo establecido por las partes en la solicitud en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, que el ciudadano RUBISHYS ALBERTO RODRIGUEZ MARQUEZ, que deberá suministrarles a sus hijos, cantidad esta que será aumentada de acuerdo a las necesidades de los mismos y cada vez que el padre perciba un aumento de sueldo y salarios en los trabajos que desempeñe.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Guatire, a los VEINTISIETE (27) días del mes de mayo del año dos mil tres (2003). Años l92° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. AIDA LEON DE OBADIA
LA SECRETARIA

ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las l0:00 de la mañana.
LA SECRETARIA


ABG. JUDITH LOVERA PEDRON











EXP. N°. 03/2920
APB*JLP*jbr.**
Divorcio l85-A