REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1.-


EXPEDIENTE Nº 03/3041.-
PARTE ACTORA: MARIA ALBERTINA CARMONA VALDERRAMA.-
ASISTIDA POR: ROSINA DALMAGRO GONZALEZ.-
PARTE DEMANDADA: LUCAS ALTUVE ROJAS.-
ASISTIDO POR: ZANAHIR MARTINEZ.-
HIJO: GENESIS TOHANA ALTUVE CARMONA.-

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la solicitud de Revisiòn de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana: MARIA ALBERTINA CARMONA VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.432358, actuando en su condición de madre de la niña: GENESIS JOHANA ALTUVE CARMONA, de CINCO (05) años de edad, asistida en este acto por la abogado en ejercicio ROSINA DALMAGRO GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el nº 84239 contra el ciudadano: LUCAS ALTUVE ROJAS venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.261330, alegando en la misma que: En fecha 06 de Octubre de 2000, se celebrò acto convenio el cual fue homologado el 13 de Octubre de 2000. En dicha acta convenio se acordò el aporte por concepto de obligaciòn alimentaria, la forma de pago y la oportunidad de pago. Es el caso que en dicha acta no se estableciò el incremento automàtico del monto fijado. Por lo expuesto y el derecho que la asiste la ciudadana Maria Carmona demanda en nombre de su hija por Incremento de la Obligaciòn por el proceso inflacionario que vive el país y que se intenten las acciones necesarias para que el ciudadano LUCAS ALTUVE ROJAS cumpla con su obligaciòn y pide al Tribunal que se fije el monto de la obligaciòn alimentaria … e igualmente las medidas de retenciòn sobre la cantidad que este Tribunal considere conveniente por concepto de aguinaldo, ùtiles escolares, gastos mèdicos, vacaciones o cualquier bonificaciòn al efecto.

La presente solicitud de Revisiòn de Obligación Alimentaria, fue admitida en fecha 27 de febrero del año 2003. En esa misma fecha se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercera (13º) del Ministerio Público, la citación personal del demandado, ciudadano: LUCAS ALTUVE ROJAS, a los fines que compareciera a la sede de este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación concedièndole un dìa màs, como tèrmino de la distancia por cuanto reside fuera de la jurisdicciòn de este Despacho a los fines de dar contestación a la presente demanda. Así mismo se fijó un acto conciliatorio para ese mismo día a las diez de la mañana (10:00 AM) entre las partes y la Juez. Igualmente, se ofició al Jefe de Personal de la Fruterìa Estrella de Oriente C.A., a los fines de solicitarle que informara si el demandado ciudadano supra identificado, presta sus servicios en esa empresa, en caso de ser positivo notifique a este Tribunal sueldo o salario que devenga mensualmente, con sus respectivas asignaciones, beneficios y deducciones. Por último, se decretó Medida Precautelativa de Embargo sobre el monto total de las Prestaciones Sociales que se hiciere acreedor el demandado.-

Al folio 22 corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil: SOLIMAR PÉREZ, en la cual consigna Boleta de Notificaciòn dirigida a la Fiscal 13 del Ministerio Pùblico, debidamente firmada en fecha 10 de Marzo de 2003.-

En fecha 08 de Abril del año 2003, compareciò por ante la sede del Tribunal el ciudadano LUCAS ALTUVE ROJAS, parte accionada en la presente causa, quien se diò por citado de manera voluntaria.-

En fecha 14 de Abril del 2003, compareciò por ante el Tribunal la ciudadana MARIA ALBERTINA CARMONA, parte actora en el presente juicio quien consignò la constancia del salario con sus respectivas remuneraciones y deducciones del ciudadano: LUCAS ALTUVE ROJAS.-

En fecha 15 de Abril del año 2003, siendo la oportunidad legal para que tuviere lugar el Acto Conciliatorio, entre las partes y la Ciudadana Juez del Tribunal, establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano: LUCAS ALTUVE ROJAS, en su carácter de parte demandada en la presente causa y de la comparecencia de la parte actora ciudadana MARIA ALBERTINA CARMONA VALDERRAMA quienes no llegaron a ningùn acuerdo.-

Estando en la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación, el ciudadano: LUCAS ALTUVE ROJAS, solicitò se difiera el acto de contestaciòn para el 5to dìa de despacho, por cuanto no estaba debidamente asistido por abogado. En esa misma fecha se acordò mediante auto diferir el acto de contestaciòn de la demanda, para el 5to día de despacho, de conformidad con el artìculo 4 de la Ley de Abogados.-

En fecha 28 de Abril del año 2003, compareciò el ciudadano LUCAS ALTUVE ROJAS, debidamente asistido para dar contestaciòn a la demanda, por la abogado en ejercicio ZANAHIR MARTINEZ.-

Al folio 32 al 40 corren insertos los resultados del exhorto librado al Tribunal de Protecciòn del Niño y Adolescente de la Circunscripciòn Judicial del Area Metropolitana de Caracas, debidamente cumplido.-

Estando en la oportunidad para que las partes promovieran sus pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.-

Al folio 41 corre inserto auto en el cual se fija la oportunidad para dictar sentencia, para el quinto (5to) día de despacho, por cuanto se encontraba vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas.-


Estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, este Juzgado observa:

PRIMERO: La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir, es recíproca y que la Ley impone entre los parientes más próximos para que se socorran mutuamente en caso de que alguno de ellos caiga en la pobreza, sea niño, adolescente o incapaz. El cumplimiento de esta obligación está vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación (asistencia médica, educación, vestido) y culturas de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Está así ligado a los más primordiales intereses y a derechos fundamentales.-

SEGUNDO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra la obligación tanto para el padre como para la madre de mantener, educar e instruir a los hijos. En tal sentido, el Tribunal da pleno valor probatorio a la partida de nacimiento de la niña: GENESIS YOHANA ALTUVE CARMONA, inserta en el folio (03) del presente expediente, por cuanto de la misma se evidencia que la niña antes mencionada, cuenta actualmente con Cinco (05) años de edad; y evidentemente tiene necesidades que requieren ser cubiertas por sus progenitores. Asimismo, queda comprobada de esta manera la filiación respecto al padre, ciudadano: LUCAS ALTUVE ROJAS, y la madre, ciudadana: MARIA ALBERTINA CARMONA VALDERRAMA por lo que en virtud de lo antes dispuesto se encuentra justificado en el derecho la acción de reclamo alimentario intentado por la madre de la niña de autos.-


TERCERO: El artículo 369 de la mencionada ley, establece que a los fines de fijar el monto de la pensión de alimentos, el Juez deberá tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En el presente caso, se estableció mediante acta convenio el aporte por concepto de Obligaciòn alimentaria, la forma de pago y la oportunidad; màs no se acordò el incremento automàtico y debido al proceso inflacionario que vive el paìs, es por lo que solicita que la cantidad fijada sea revisada cuando, pues se han modificado las condiciones de la niña beneficiada de la misma asì como del progenitor obligado a cumplirla.







CUARTO: En la oportunidad de oír al padre, éste mediante escrito de contestación manifestó que: “Yo he pasado la pensiòn que se fijò… Yo le puedo suministrar la cantidad de cuarenta mil bolivares al mes. Depositados todos los 30 en la cuenta de ahorros …a nombre de mi hija. Asì mismo me comprometo a cubrir ùtiles escolares, uniformes, ropas y juguetes. (…)”.

QUINTO: Durante el lapso probatorio ninguna de las partes consignò pruebas, por lo que este Juzgado no tiene pruebas que apreciar en el referido lapso. No obstante, la demandante en su escrito libelar, consignò:
1) Partidas de nacimiento de la niña Genesis Yohana, Tribunal le da pleno valor probatorio por ser un documento público emanado de una autoridad pública con facultad para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
2) Copia del acta convenio y homologaciòn, suscrita por el Tribunal de Protecciòn del Niño y Adolescente de la Circunscripciòn Judicial del Area Metropolitana de Caracas en los que se desprende que el obligado alimentario aportaba las cantidades de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00), MENSUALES, en dos partidas quincenales de Bolivares Doce Mil Quinientos (Bs.12.500,00) cada una, mas una bonificaciòn especial en el mes de Diciembre. A lo que esta Juzgadora les da valor probatorio por cuanto de las mismas se demuestra que el obligado alimentario ha venido sufragando la pensión de alimento de su hija.-
3) Informe Mèdico, control de citas y ficha de referencia del servicio de fisiatrìa procedente del Hospital Universitario de Caracas relativo a la niña Genesis Yohana, en la que se evidencia que la misma recibiò control, tratamiento quirùrgico y terapìa lo cual este Tribunal aprecia por cuanto se evidencia que produce un gasto a la demandante
4) Facturas varias de medicamentos y tratamientos odontològicos. los cuales este
Tribunal aprecia por ser gastos y erogaciones efectuados por el obligado alimentario.
5) Lista escolar, la cual este Tribunal aprecia por cuanto de la misma se evidencia que la niña antes mencionada, se encuentra en actividades escolares.

SEXTO: En el caso de Marras a la niña GENESIS YOHANA ALTUVE CARMONA de cinco (5) años de edad, se le realizò un tratamiento quirùrgico de sinistosis radiocubital izquierdo en el Hospital Universitario de Caracas, requiriendo hasta la fecha un tratamiento ambulatorio en el servicio de fisiatrìa del mencionado centro hospitalario; razòn por la cual requiere de la ayuda de sus padres para su tratamiento mèdico y rehabilitaciòn de su salud.-

SEPTIMO:La Obligación Alimentaría debe ser compartida por ambos padres, de conformidad con el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente. Tanto el padre debe cumplir con su responsabilidad, como también lo debe hacer la Madre quien debe ayudar a este a la manutención y mejor bienestar de su hija, tal como corresponde en razón de la corresponsabilidad que ambos deben tener en relación a las necesidades de su hija.

DISPOSITIVA.-

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Obligación Alimentaría a favor de la Niña: GENESIS YOHANA ALTUVE CARMONA, solicitada por su madre, ciudadana: MARIA ALBERTINA CARMONA VALDERRAMA, suficientemente identificada en autos. En consecuencia, fija a cargo del ciudadano: LUCAS ALTUVE ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.261330, la obligación de suministrar a su prenombrada hija, una pensión de alimentos por la cantidad equivalente a un cuarto (1/4) del salario mínimo mensual. Así mismo, se fijan dos (2) sumas adicionales, por la cantidad equivalente a un cuarto (1/4) del salario mínimo en el mes de septiembre de cada año, para cubrir gastos escolares y en el mes de diciembre de cada año para cubrir los gastos navideños. Las mencionadas cantidades deberán ser descontadas del sueldo o salario que percibe el ciudadano: LUCAS ALTUVE ROJAS en la Empresa “Fang Yong Fruteria La Estrella de Oriente” y entregadas a la ciudadana MARIA ALBERTINA CARMONA VALDERRAMA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 13.432358, los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, de conformidad con el Articulo 369 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, deberá preverse su incremento en forma automática y proporcional al aumento de sueldo del Obligado Alimentario en la referida empresa. Por ultimo, de conformidad con lo dispuesto en el literal C del artículo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se Decreta Medida de Embargo sobre cuarenta y dos (42) mensualidades de Pensión de Alimentos Futuras, a razón de un cuarto (1/4) salario mínimo cada una; las cuales deberán ser descontados de las prestaciones sociales a las que se hiciere acreedor el ciudadano: LUCAS ALTUVE ROJAS en la Empresa “Fang Yong Fruteria La Estrella de Oriente”, en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo, lo cual deberá ser notificado inmediatamente a este Tribunal y el monto embargado deberá ser remitido a este Despacho en cheque de gerencia a nombre de la Niña: GENESIS YOHANA ALTUVE CARMONA.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año 2003. Año 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
LA JUEZ.

DRA. LETICIA MORILLO DE CARDENAS.-

EL SECRETARIO.-

ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY.-

Publicada en su fecha, previo anuncio de ley, a las puertas del Tribunal a la 1:00 de la tarde.-

EL SECRETARIO,

ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY.-

LMDC/WMA/lorena.-
Exp Nº 03/3041.-
Obligación Alimentaría.-