REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSION BARLOVENTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. JUEZ UNIPERSONAL N°1 DE LA SALA DE JUICIO
EXPEDIENTE Nº 02/ 2401
PARTE ACTORA: RAMON DE JESÚS HERNÁNDEZ GOMEZ
ABOGADO ASISTENTE: ABOG. JESÚS BERNARDO RAMÍREZ PEREZ
PARTE DEMANDADA: ZULAY URQUIOLA
NIÑA: ADRIANA CAROLINA HERNÁNDEZ URQUIOLA
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la Solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría, incoada por el ciudadano: Ramón de Jesús Hernández Gómez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.889.158, asistido por el abogado Jesús Bernardo Ramírez Pérez quien expone: “Consta de decisión emanada por este digno Tribunal... en sentencia definitivamente firme, fallo declarando con lugar la causal tercera en la demanda de divorcio incoada por mi representado...en lo que respecta a la pensión de alimentos fija el monto equivalente al treinta (30) por ciento de los ingresos percibidos por el demandante, igualmente fija dos sumas adicionales, una equivalente al 15% de los ingresos devengados por el obligado alimentario en el mes de septiembre y la otra equivalente al 30% de los ingresos devengados por el obligado alimentario en el mes de diciembre de cada año. Es el caso ciudadano juez, que el demandante y consta en el expediente, no solo tiene obligación alimentaria con la hija habida en el matrimonio con la ciudadana Zulay Urquiola, es decir la niña Adriana Carolina Hernández Urquiola, sino que además tiene esa misma obligación con el niño Eduard Alejandro Hernández Duarte... En virtud de lo anteriormente expuesto solicito revisar la decisión tomada por este Tribunal con respecto a la obligación alimentaria, tomando en consideración que ambos hermanos dependen de su padre...”
La presente solicitud de Revisión de la Obligación Alimentaría, fue admitida en fecha 23 de Julio del año 2002. En esa misma fecha se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, Dra. Ibis Tour; la citación de la demandada ciudadana: Zulay Urquiola, mediante exhorto ordenado al Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Al folio veinte (20), riela diligencia del Alguacil del Tribunal mediante la cual consigna anexo notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio veinte y dos (22) corre inserta diligencia suscrita por el abogado asistente de la parte actora quien consigna resultados del exhorto, en la cual se evidencia que la parte solicitada se dio por citado en fecha 20/09/02.
En fecha 23 de octubre de 2002 estando en la oportunidad legal para que tenga lugar el acto conciliatorio se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y la no comparecencia de la parte accionada ni por si ni mediante apoderado judicial alguno.
En esa misma fecha se deja constancia de la no comparecencia de la parte accionada para dar contestación a la presenta solicitud.
Estando en la oportunidad para que las partes promovieran sus pruebas, el abogado asistente de la parte actora hace valer las documentales ofrecidas con el escrito de solicitud constante de partidas de nacimiento de los hijos del ciudadano Ramón de Jesús Hernández, insertos en autos a los folios tres y cuatro y de la sentencia de divorcio que riela a los folios cinco (05) al trece (13).
Estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones como punto previo:
La presente solicitud de Revisiòn de Obligaciòn Alimentaria es interpuesta por el ciudadano: Ramón de Jesús Hernández Gómez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.889.158, asistido por el abogado Jesús Bernardo Ramírez Pérez, ambos suficientemente identificados en autos, contra la ciudadana Zulay Urquiola, en su condiciòn de progenitora de la niña Adriana Carolina Hernandez Urquiola. Es el caso que incoada la presente acciòn la misma fue admitida en fecha 23 /07/02, librandose comisiòn al Juzgado del Municipio Andres Bello de la circunscripciòn judicial del Estado Miranda a fin de que ordene practicar la citaciòn de la ciudadana Zulay Urquiola; dichas resultas fueron consignadas por el abogado Jesus Ramirez, en su “caràcter de autos” en el cual se evidencia que la parte requerida se diò por citada a las 8:45 am del dìa 20/09/2002. Se observa que el profesional del derecho actua en el presente expediente en su “caràcter de autos” asumiendo la representaciòn en la presente solicitud del ciudadano Ramòn de Jesus Hernandez Gomez. El artìculo 26 de nuestra Carta Magna en su primer aparte establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los òrganos de administraciòn de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisiòn correspondiente.” No obstante el artìculo 4 de la Ley de Abogados, establece: “La redacciòn de contratos de compra y venta, permuta, arrendamiento, cesiones de crèdito y acciones, opciones de compra venta, daciones en pago, prèstamos, derechos reales limitados, capitulaciones matrimoniales transaciones fuera del juicio, contratos de obra y otros de naturaleza similar, titulos supletorios y en general los documentos relativos a contratos y actos en que se prometa, se reciba, se pague o se declare alguna suma de dinero, efectos o bienes equivalentes, causarà honorarios mìnimos sobre el valor de sus respectivas operaciones. Se desprende de las actuaciones del abogado Jesùs Bernardo Ramirez Perez, que su condiciòn no es la del abogado que asiste a una de las partes, sino que sustituye a la persona del actor, sin cumplir las formalidades establecidas en el artìculo 151 del Còdigo de Procedimiento Civil relativo a los poderes los cuales deben otorgarse en forma pùblica autentica, asì como tampoco cumpliò con las formalidades previstas en el artìculo 152 del Còdigo de Procedimiento Civil, referente al otorgamiento del poder apud acta ante el secretario del Tribunal, el cual le concede legitimidad al abogado para actuar en sustituciòn del mandatario en el juicio contenido en el expediente del cual se trata.
A tales efectos la jurisprudencia de nuestro màximo Tribunal ha señalado que: “ La representaciòn procesal puede definirse como la relaciòn jurìdica de orden legal, judicial o voluntaria, por virtud de la cual una persona llamada representante, actùa dentro de los lìmites de su poder, realiza las actas procesales a nombre de la parte llamada representante, haciendo recaer sobre èsta los efectos jurìdicos emergentes de su gestiòn…” “…El representante actùa dentro de los lìmites del poder que le confiere la parte, sin poder no hay representaciòn aunque exista la relaciòn de mandato….” (sentencia de Solicitud de Pensiòn de alimentos del 8/05/2001, con ponencia del magistrado Hadel Mostafi Paolini, en el Juicio de Marcos Mendez y otros contra PDVSA, expediente nº 15113, sentencia nº 00778.- Evidenciando quien este fallo suscribe, que el abogado consignò, en su caràcter de autos, las resultas de la citaciòn librada a la ciudadana Zulay Urquiola, en la que se evidencia que la parte requerida, se diò por citada el dìa 20/09/02 y a los fines de dar cumplimiento al principio axiològico de caràcter constitucional que alude el Derecho a la defensa consagrado en el citado artìculo 26 de la Constituciòn Nacional en el que tambien se desprende en su ùnico aparte que: “El Estado Garantizarà una justicia gratuita, accesible, imparcial, idònea, transparente, autònoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inùtiles” por lo que encontràndose la parte requerida a derecho y siendo practicada dicha citaciòn en forma vàlida, y sin ambiguedades, es por lo que, quien este punto previo suscribe decide dar estricto cumplimiento al principio oxiològico de caràcter superior de evitar reposiciones inùtiles y asi se declara.
Asì mismo se evidencia en forma clara e inequìvoca que el abogado JESUS RAMIREZ no llenò los extremos requeridos por la Ley, para asumir la representaciòn judicial del padre de la niña Adriana Hernandez Urquiola, con lo que se evidencia la falta de legitimidad del prenombrado abogado por no tener la representaciòn que se atribuye. Asì se Decide.- Ahora bien, no obstante el pronunciamiento anterior considerando que en la presente solicitud de Revisiòn de Obligaciòn Alimentaria, està involucrado directamente la niña Zulay Urquiola y el niño Eduard Alejandro Hernandez Duarte y siendo deber de este Tribunal velar por su derecho a que les sea efectiva la Obligaciòn Alimentaria a ambos, es por lo que este Tribunal pasa a conocer del fondo de la misma en los siguientes terminos:
PRIMERO: La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir, es recíproca y que la Ley impone entre los parientes más próximos para que se socorran mutuamente en caso de que alguno de ellos caiga en la pobreza, sea niño, adolescente o incapaz. El cumplimiento de esta obligación está vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación (asistencia médica, educación, vestido) y culturas de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Está así ligado a los más primordiales intereses y a derechos fundamentales.-
SEGUNDO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra la obligación tanto para el padre como para la madre de mantener, educar e instruir a los hijos. En tal sentido, el Tribunal da pleno valor probatorio a la partida de nacimiento de la niña: Adriana Carolina Hernández Urquiola, inserta en el folio tres (03) del expediente, por cuanto de la misma se evidencia que éste cuenta actualmente con diez (10) años de edad; y ciertamente tiene necesidades que requieren ser cubiertas por sus progenitores. Asimismo, queda comprobada de esta manera la filiación respecto de ambos progenitores. Así mismo queda comprobada la filiación del ciudadano Ramón de Jesús Hernández con el adolescente Eduard Alejandro Hernández Duarte, que se evidencia de la partida de nacimiento que riela al folio cuatro (04) de la que se determina que éste cuenta con las edad de catorce años, a quien corresponde igualmente el derecho de alimentación que debe ser cubierto por sus progenitores.
TERCERO: El artículo 369 de la mencionada ley, establece que a los fines de fijar el monto de la Pensión de alimentos, el Juez deberá tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En el presente caso, se estableció mediante sentencia de divorcio dictada por este Tribunal lo relacionado con el quantum de la obligación alimentaria quedando determinada en un treinta por ciento (30%) de los ingresos mensuales, cantidad ésta que puede ser revisada cuando se hayan modificado las condiciones tanto del niño o adolescentes como beneficiados de la misma como del progenitor obligado a cumplirla.
CUARTO: Establece el artículo 372 ibidem que “ el monto de la obligación alimentaria puede ser prorrateado entre quienes deben efectuarla, cuando éstos se encuentren impedidos de cumplirla de forma singular. En este caso los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación...” En este orden de ideas, el prorrateo no pudo lograrse en el presente caso por cuanto la parte accionada no asistió al acto de avenimiento.
QUINTO: En la oportunidad legal de promociòn y evacuaciòn de pruebas, el abogado Jesus Ramirez expone: “…en mi caràcter acreditado en autos… hago valer las partidas de nacimiento del adolescente Eduard Alejandro Hernandez Duarte y a la niña Adriana Carolina Hernandez Urquiola… hago valer el valor probatorio de la sentencia de Divorcio inserta en autos y promuevo a los testigos Ray Asdrubal Escobar y Maria Matulli, quienes en la oportunidad legal fijada por el Tribunal para que las mismas fueran evacuadas manifestaron que ciertamente conocen al ciudadano Ramòn Hernandez, que saben y les consta que tienen dos hijos que el adolescente vive en la casa de sus abuelos paternos y que la niña vive con su madre y que es el señor Hernandez, quien sufraga los gastos de manutenciòn de los hijos y que èste es un padre responsable, en razòn de todo lo anterior considera quien aquì decide que el cumplimiento del deber alimentario que aluden los testigos, es sin duda alguna una obligaciòn tanto del padre como de la madre y que esto debe efectuarse de forma equilibrada entre los hijos que la requieren, las necesidades de estos y la capacidad econòmica de aquel o aquellos que deban cumplirla De las consideraciones anteriores y en virtud del hecho alegado por la parte actora en su escrito de solicitud, en el que manifiesta que tiene otro hijo sobre el que tiene el deber de manutención aun cuando éste vive con sus abuelos paternos, situación ésta que obliga a quien aquí decide a considerar la revisión de la obligación de alimentos fijada en ocasión del divorcio. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria incoada por el ciudadano Ramón de Jesús Hernández Gómez en contra de la ciudadana Zulay Urquiola, en consecuencia fija a favor de la niña Adriana Carolina Hernández Urquiola la cantidad de medio (1/2) salario mínimo mensual. Asì mismo se fijan dos (2) sumas adicionales, una en el mes de septiembre por la cantidad equivalente a un tercio (1/3) de salario mìnimo para cubrir los gastos escolares y en el mes de diciembre por un monto equivalente a medio (1/2) salario minimo para cubrir los gastos navideños. Las mencionadas cantidades deberàn ser descontadas del sueldo del obligado alimentario y entregadas a la ciudadana Zulay Urquiola, titular de la Cedula de identidad Nº 6.229837, los días primeros cinco (5) dias de cada mes, en su carácter de madre y guardadora de la niña de autos.- Finalmente de conformidad con lo dispuesto en el literal C del artìculo 521 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, se Decreta Medida de Embargo sobre Treinta y Seis (36) mensualidades de Pensiòn de Alimentos Futuras, a razòn de un medio (1/2) de salario mìnimo cada una, màs tres (03) sumas adicionales en el mes de septiembre por la cantidad equivalente a un tercio (1/3) de salario mìnimo, màs tres (3) sumas adicionales en el mes de diciembre por la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mìnimo, cada una; las cuales deberan ser descontados de las prestaciones sociales a las que se hiciere acreedor el ciudadano Ramon de Jesus Hernandez, en la Empresa Cadafe, en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo, lo cual deberà ser notificado inmediatamente a este Tribunal y el monto embargado deberá ser remitido a este Despacho en cheque de gerencia No Endosable a nombre de la niña Adriana Carolina Hernandez Urquiola.- Notifìquese a las partes de la presente decisiòn de conformidad con lo previsto en el artìculo 251 del Còdigo de Procedimiento Civil.-
REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circuncripciòn Judicial del Estado Miranda Extensiòn Barlovento, a los Veintiocho (28) dìas del mes de Mayo del año 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federaciòn.-
LA JUEZ ,
DRA. LETICIA MORILLO DE CARDENAS
EL SECRETARIO,
ABG. WALFREDO MENDEZ
Publicada en su fecha, previo anuncio de ley, a las puertas del Tribunal a las 11:00 de la mañana.-
EL SECRETARIO,
ABG. WALFREDO MENDEZ
LM/WM/lorena.-
Exp Nº 02/2401
Oblig. Alimentaria.-
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