REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO.
Guatire, 28 de Mayo de 2003.-
Año 193º y 144º.-
Visto el Convenimiento suscrito en fecha 22 de Mayo del 2003, por ante La Sede de este Despacho, por los ciudadanos: POMPEYA MARIA AVARIANO y CARLOS RAMON AMARO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.480.436, y V- 8.194.686, respectivamente, actuando en su condición de progenitores del Niño: CARLOS DAVID AMARO, de cinco (05) años de edad.- En consecuencia este Tribunal acuerda HOMOLOGAR el referido Convenimiento de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes: PRIMERO: El padre, ciudadano: CARLOS RAMON AMARO, se compromete a aportar por concepto de Pensión de Alimentos a Favor de su Hijo: CARLOS DAVID AMARO, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (BS, 60.000.00) Mensuales.- SEGUNDO: Igualmente el padre se compromete a cancelar en el mes de Julio Bonificación escolar por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS, 40.000,00), más los beneficios de la empresa y en el mes de Diciembre, Bonificación Navideña por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES, (BS, 60.000,00), más los beneficios de la empresa.- TERCERO: Igualmente, de conformidad con el Artículo 369 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberá preverse su incremento en forma automática y proporcional al aumento de sueldo que percibe el Obligado Alimentario en la Empresa donde labora. CUARTO: Dichas cantidades serán descontadas del Sueldo o Salario que percibe el Obligado Alimentario por la Empresa FOSPUCA ZAMORA C.A, y entregadas a la ciudadana: POMPEYA MARIA AVARIANO, titular de la cedula de identidad N° V- 11.480.436, los primeros cinco (05) días de cada mes.- QUINTO: Igualmente de conformidad con el artículo 521 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta Medida de Embargo sobre treinta y seis 36 mensualidades de pensión de alimentos futuras, a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000.00), cada una, más Tres (03) sumas adicionales en el mes de Septiembre a razón de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS, 40.000,00) cada una, más tres (03) sumas adicionales en el mes de Diciembre a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (BS, 60.000,00) cada una, en caso de despido o renuncia voluntaria, la cual deberá ser descontada de las Prestaciones Sociales a las que se haga acreedor el ciudadano: CARLOS RAMON AMARO, en la empresa: FOSPUCA ZAMORA C.A, lo cual deberá ser notificado inmediatamente a este Tribunal, y el monto embargado deberá ser remitido a este Despacho en Cheque de Gerencia con la enmienda no endosable a nombre del niño: CARLOS DAVID AMARO AVARIANO.- Ofíciese a la referida Empresa.- Cúmplase.- Líbrese lo conducente.-
LA JUEZ.-

DRA. LETICIA MORILLO DE CARDENAS.-



EL SECRETARIO

ABG. WALFREDO MENDEZ ARAY



EXP. N° 03/3037.-
LMDC/WMA/Jean Carlos.-