REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1.-
EXPEDIENTE Nº 02/2735.-
PARTE ACTORA: YOHANA CAROLINA INFANTE PABIQUE.-
ASISTIDA POR: JOSE ANTONIO LUGO.-
PARTE DEMANDADA: LARRY DANIEL LEOTA BIRRIEL.-
HIJO: DANIEL ALEXANDER LEOTA BIRRIEL.-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la solicitud de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana: YOHANA CAROLINA INFANTE PABIQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.440.298, actuando en su condición de madre del niño: DANIEL ALEXANDER LEOTA INFANTE, de tres (03) años de edad, asistida en este acto por el Dr. JOSE ANTONIO LUGO HERNANDEZ, Defensor Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra el ciudadano: LARRY DANIEL LEOTA BIRRIEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.065.875, alegando en la misma que: “El ciudadano: LARRY DANIEL LEOTA BIRRIEL, no se ha ocupado de mi hijo: DANIEL ALEXANDER LEOTA BIRRIEL, siendo yo la única que lo he criado, alimentado, y en fin le he satisfecho las necesidades que se han presentado para subsistir y como de todos es sabido, la adquisición de medios para sobrevivir es onerosa, por causa de la inflación que sufrimos, se me dificulta en forma determinante seguir yo sola sosteniendo la situación antes referida. Por eso me veo en la imperiosa necesidad de Demandar como en efecto lo hago, por ante esta sala de protección por Obligación Alimentaría”
La presente solicitud de Obligación Alimentaría, fue admitida en fecha 06 de Noviembre del año 2002. En esa misma fecha se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercera (13º) del Ministerio Público, Dra. Ibis Lorena Tour; la citación personal del demandado, ciudadano: LARRY DANIEL LEOTA BIRRIEL, por exhorto enviado al Juzgado del Municipio Brion con sede en Higuerote de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines que compareciera a la sede de este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, más un día que se le concedió como termino de la distancia a los fines de dar contestación a la presente demanda. Así mismo se fijó un acto conciliatorio para ese mismo día a las diez de la mañana (10:00 AM) entre las partes y la Juez. Igualmente, se ofició al Jefe de Personal de la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA” con sede en Los Teques, Estado Miranda, a los fines de solicitarle que informara si el demandado ciudadano supra identificado, presta sus servicios en la Unidad Educativa Estadal Las Colonias, Ubicada en la población de Sotillo, Higuerote, en caso de ser positivo notifique a este Tribunal sueldo o salario que devenga mensualmente, con sus respectivas asignaciones, beneficios y deducciones. Por último, se decretó Medida Precautelativa de Embargo sobre el monto total de las Prestaciones Sociales que se hiciere acreedor el demandado.-
Al folio diecisiete (17) corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil: LEONARD VIELMA, en la cual consigna Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Décimo Tercera (13º) del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Guarenas, debidamente firmada en fecha 20 de Noviembre del 2002.-
Al folio diecinueve (19) corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano: LARRY DANIEL LEOTA BIRRIEL, titular de la cédula de identidad N° V- 12.065.875, mediante la cual se da por citado de forma voluntaria en la presente causa de Obligación Alimentaría.-
En fecha 03 de Diciembre del año 2002, siendo la oportunidad legal para que tuviere lugar el Acto Conciliatorio, entre las partes y la ciudadana Juez del Tribunal, establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se dejó expresa constancia de la no comparecencia del ciudadano: LARRY DANIEL LEOTA BIRRIEL, en su carácter de parte solicitada en la presente causa. Igualmente, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte actora ciudadana: YOHANA CAROLINA INFANTE PABIQUE, por lo que no se pudo realizar dicho Acto Conciliatorio.- En esa misma fecha el demandado, ciudadano: LARRY DANIEL LEOTA BIRRIEL, solicitó se difiriera el acto de contestación para el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha, por cuanto no estaba asistido de abogado, siendo acordado en esa misma fecha de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados.-
En fecha 09 de Diciembre del 2002, se recibió las resultas de la comisión enviada en fecha 06 de Noviembre del 2002, al Juzgado del Municipio Brion de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote.-
Estando en la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación, se dejó expresa constancia de que el ciudadano: LARRY DANIEL LEOTA BIRRIEL, no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial a objeto de dar contestación a la presente demanda.-
Estando en la oportunidad para que las partes promovieran sus pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.-
En fecha 10 de Febrero del año en curso, este Tribunal se abstuvo de fijar la oportunidad para dictar sentencia, por cuanto no constaba en autos constancia de sueldo del Obligado Alimentario. En consecuencia, se ratificó el oficio N° 02/3250, de fecha 06 de Noviembre del 2002.-
En fecha 20 de Marzo del 2003, se recibió constancia del salario con sus respectivas remuneraciones y deducciones del ciudadano: LARRY DANIEL LEOTA BIRRIEL, emanada por la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA”, Dirección de Recursos Humanos de Educación.-
Al folio treinta y ocho (38) corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana: YOHANA CAROLINA INFANTE PABIQUE, titular de la cedula de identidad N° V- 15.440.298, donde consigna recipes de medicamentos y facturas de los gastos efectuados a su hijo: DANIEL ALEXANDER LEOTA INFANTE, identificado en autos.-
Al folio cincuenta (50) corre inserto auto en el cual se fija la oportunidad para dictar sentencia, para el quinto (5to) día de despacho, por cuanto se encontraba vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas y ya constaba en autos la constancia de sueldo del Obligado Alimentario.-
Estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, este Tribunal observa:
PRIMERO: La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir, es recíproca y que la Ley impone entre los parientes más próximos para que se socorran mutuamente en caso de que alguno de ellos caiga en la pobreza, sea niño, adolescente o incapaz. El cumplimiento de esta obligación está vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación (asistencia médica, educación, vestido) y culturas de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Está así ligado a los más primordiales intereses y a derechos fundamentales.-
SEGUNDO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra la obligación tanto para el padre como para la madre de mantener, educar e instruir a los hijos. En tal sentido, el Tribunal da pleno valor probatorio a la partida de nacimiento del niño: DANIEL ALEXANDER LEOTA INFANTE, inserta en el folio seis (06) del presente expediente, por cuanto de la misma se evidencia que el niño antes mencionado, cuentan actualmente con tres (03) años de edad; y evidentemente tiene necesidades que requieren ser cubiertas por sus progenitores. Asimismo, queda comprobada de esta manera la filiación respecto al padre, ciudadano: LARRY DANIEL LEOTA BIRRIEL, y la madre, ciudadana: YOHANA CAROLINA INFANTE PABIQUE, por lo que en virtud de lo antes dispuesto se encuentra justificado en el derecho la acción de reclamo alimentario intentado por la madre del niño de autos.-
TERCERO: El artículo 369 de la mencionada ley, establece que a los fines de fijar el monto de la pensión de alimentos, el Juez deberá tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En el presente caso, inserto al folio treinta y siete (37) del expediente corre inserta constancia de trabajo del ciudadano: LARRY DANIEL LEOTA BIRRIEL, emanada por la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.”, donde se evidencia que el obligado alimentario devenga un sueldo mensual de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BS. 371.164,28), menos SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS, correspondiente al total de las deducciones, haciendo un monto total neto a cobrar de TRESCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS.-
CUARTO: En la oportunidad de oír al padre, éste no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.-
QUINTO: En la oportunidad legal para que las partes promovieran sus pruebas, ninguna de ellas hizo uso de este derecho, por lo que este Sentenciador no tiene pruebas que apreciar. Sin embargo, en fecha 10 de Abril del año en curso, la ciudadana: YOHANA CAROLINA INFANTE PABIQUE, consignó recipes de medicamentos, facturas de gastos médicos e informe médico practicado al Niño: DANIEL ALEXANDER LEOTA INFANTE, identificado en autos, de la cual se evidencia que el niño supra identificado sufre de Trastorno Neuromotor, retardo en la adquisición de destrezas motoras, hernias inguinales, desnutrición crónica y parasitosis, lo cual trae como resultado gastos médicos y compra de medicamentos para su recuperación de la cual ambos progenitores están en la imperiosa necesidad de suministrar, por lo que este Sentenciador aprecia, no obstante, fue consignado vencido el lapso de pruebas, en aplicación del ultimo aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASI SE DECIDE.-
SEXTO: La Obligación Alimentaría debe ser compartida por ambos padres, de conformidad con el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente. Tanto el padre debe cumplir con su responsabilidad, como también lo debe hacer la madre quien debe ayudar a este a la manutención y mejor bienestar de su hijo, tal como corresponde en razón de la corresponsabilidad que ambos deben tener en relación a las necesidades de su hijo.-
No obstante, observa quien este fallo suscribe, que la solicitante en su escrito manifiesta que “… el padre de su hijo, ciudadano: LARRY DANIEL LEOTA BIRRIEL no se ha ocupado de el, siendo ella la única que lo ha criado, alimentado y le ha satisfecho las necesidades que se han presentado…” (resaltado por este Tribunal) sin demostrar a este Tribunal en que consiste su decir, limitándose solo a solicitar la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLIVARES (BS, 108.000,00), mensuales por concepto de Obligación Alimentaría, más las sumas adicionales en el mes de septiembre por la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLIVARES (BS, 108.000,00), y en el mes de diciembre por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS, 500.000,00), y a que se dicte “medida de retención sobre la cantidad que considere conveniente el Tribunal, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que en virtud de lo antes expuesto, este Sentenciador, observando que en la presente solicitud de Obligación Alimentaría se encuentra involucrado el niño: DANIEL ALEXANDER LEOTA INFANTE, de tres (03) años de edad, y en atención al interés superior del niño antes mencionado de recibir alimentos por parte de sus progenitores, interés este que debe ser protegido por la legislación, órganos y tribunales especializados, es por lo que, se procede a fijar un Quantum de Pensión de Alimentos en salarios mínimos al ciudadano: LARRY DANIEL LEOTA BIRRIEL, a los fines de garantizar los derechos alimentarios del niño: DANIEL ALEXANDER LEOTA INFANTE.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.-
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Obligación Alimentaría a favor del Niño: DANIEL ALEXANDER LEOTA INFANTE, solicitada por su madre, ciudadana: YOHANA CAROLINA INFANTE PABIQUE, suficientemente identificada en autos. En consecuencia, fija a cargo del ciudadano: LARRY DANIEL LEOTA BIRRIEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.065.875, la obligación de suministrar a su prenombrado hijo, una pensión de alimentos por la cantidad equivalente a un tercio (1/3) del salario mínimo mensual. Así mismo, se fijan dos (2) sumas adicionales, una por la cantidad equivalente a Un Tercio (1/3) de Salario Mínimo, en el mes de septiembre de cada año, para cubrir gastos escolares y otra por la cantidad equivalente a Un Tercio (1/3) de Salario Mínimo, en el mes de diciembre de cada año para cubrir los gastos navideños. Las mencionadas cantidades deberán ser descontadas del sueldo o salario que percibe el ciudadano: LARRY DANIEL LEOTA BIRRIEL, en la Escuela “UNIDAD EDUCATIVA ESTADAL LAS COLONIAS.”, y entregadas a la ciudadana: YOHANA CAROLINA INFANTE PABIQUE, titular de la Cedula de identidad Nº V- 15.440.298, los primeros cinco (05) días de cada mes. Así mismo, de conformidad con el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberá preverse su incremento en forma automática y proporcional al aumento de sueldo del Obligado Alimentario en la referida Institución. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el literal C del artículo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se Decreta Medida de Embargo sobre Treinta y seis (36) mensualidades de Pensión de Alimentos Futuras, a razón de un tercio (1/3) salario mínimo cada una, más tres (3) cuotas adicionales correspondiente al mes de septiembre por la cantidad equivalente a Un Tercio (1/3) de Salario Mínimo, cada una y tres (3) cuotas adicionales correspondientes al mes de diciembre por la cantidad equivalente a Un Tercio (1/3) de Salario Mínimo, cada una; las cuales deberán ser descontados de las prestaciones sociales a las que se hiciere acreedor el ciudadano: LARRY DANIEL LEOTA BIRRIEL en la Escuela “UNIDAD EDUCATIVA ESTADAL LAS COLONIAS.”, en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo, lo cual deberá ser notificado inmediatamente a este Tribunal y el monto embargado deberá ser remitido a este Despacho en cheque de gerencia a nombre del Niño: DANIEL ALEXANDER LEOTA INFANTE.-
Por último, y por cuanto en fecha 06 de Noviembre del año 2002, se decretó Medida Precautelativa de Embargo, sobre la totalidad de las Prestaciones Sociales a las que se hiciere acreedor el Obligado Alimentario, se ordena dejar sin efecto dicha medida de embargo, quedando vigente la Medida de Embargo decretada en este fallo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año 2003. Año 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
LA JUEZ.
DRA. LETICIA MORILLO DE CARDENAS.-
EL SECRETARIO.-
ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY.-
Publicada en su fecha previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal a la 1:00 de la tarde.-
EL SECRETARIO.-
ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY.-
LMDC/WMA/Jean Carlos.-
EXP Nº 02/2735.-
Obligación Alimentaría.-
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