REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

193° y 144°


PARTE SOLICITANTE: ANDRES JOSE MONTILLA LEON, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 5.519.403.


ABOGADO ASISTENTE: JESUS DANIEL PEREZ MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 32.816.


PARTE DEMANDADA: JOSEFINA MARLENE CASTILLO BASTARDO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 7.294.779.

ABOGADO ASISTENTE: JESUS YANEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 30.027.

MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS.


Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito de solicitud de Régimen de Visitas, presentado en el Cuaderno Principal (Divorcio Causal 2°), por el ciudadano ANDRES JOSE MONTILLA LEON, actuando en su carácter de progenitor de la niña CRISTAL DEL VALLE MONTILLA CASTILLO, de 08 años de edad, quien solicitó a este Tribunal, se fijara un Régimen de Visitas, a favor de su hija antes mencionada, por cuanto la madre de la misma no le permite mantener la correspondiente relación paterno filial con la niña CRISTAL DEL VALLE MONTILLA CASTILLO, por cuanto siempre que intenta establecer contacto con la niña, su madre ciudadana JOSEFINA MARLENE CASTILLO BASTARDO, obstaculiza los encuentros con su hija.-

El día 05 de diciembre del año 2002, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la apertura del correspondiente Cuaderno de Incidencia. (folio 29 Pieza Principal).

En esa misma fecha se dictó auto, mediante el cual se ordenó citar a la ciudadana JOSEFINA MARLENE CASTILLO BASTARDO y se dejó constancia que una vez efectuada la contestación a la presente solicitud quedaría abierto a prueba la misma, conforme lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (folios 1 y 2).

El día 18 de febrero del año 2003, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber hecho efectiva la citación de la demandada. (folios 7 y 8).

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de Contestación a la Demanda, la parte demandada, no compareció, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, el Tribunal dejó expresa constancia de ello. (folio 11).

Abierto a prueba por imperio de Ley el presente procedimiento, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

El día 14 de marzo del año 2003, se fijó oportunidad para dictar sentencia. Llegada dicha oportunidad la misma fue diferida para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. (folios 12 y 13).

Este Tribunal cumplidos como han sido los requisitos de Ley, pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente manera:

PRIMERO: Que en la oportunidad legal fijada para que la parte demandada, diera contestación a la demanda, la misma no compareció, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno.

SEGUNDO: En este sentido quien aquí decide observa que; el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece; que el padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado, igualmente, dichas visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita, pudiendo comprender además otra forma de contacto entre el niño o el adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita.-


TERCERO: En el caso de marras, nos encontramos con una solicitud de Régimen de Visitas, interpuesto por el ciudadano ANDRES JOSE MONTILLA LEON, contra la ciudadana JOSEFINA MARLENE CASTILLO BASTARDO, ambos identificados suficientemente en autos, a favor de la niña CRISTAL DEL VALLE MONTILLA CASTILLO, de 08 años de edad, quien es hija de los ciudadanos antes mencionados, como se evidencia del Acta de Nacimiento Nro. 1714, de fecha 30 de agosto de 1994, emanada de la Primera Autoridad Civil de l a Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y cursante al folio 03 del Cuaderno Principal.-

CUARTO: Las visitas constituyen el medio con que cuenta aquel progenitor que, por razones diversas, está separado del hijo, de mantener contacto frecuente con él, lo cual le permitirá establecer una relación adecuada que contribuya a lograr su normal desarrollo, siendo obligación de los padres y en este caso, de la madre, contribuir a que mantenga ese contacto y propiciar las mejores relaciones paterno-filiales, anteponiendo ante todo, el interés superior al niño y, su derecho de ser visitado.

En consecuencia este Juzgador, en atención al principio del interés superior de la niña de autos, y sus derechos de ser visitada por el progenitor que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, acuerda fijar un Régimen de Visitas adecuado al bienestar y seguridad de la niña CRISTAL DEL VALLE MONTILLA CASTILLO. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


En mérito de las razones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de a Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Régimen de Visitas, interpuesta por el ciudadano ANDRES JOSE MONTILLA LEON, en su carácter de padre de la niña CRISTAL DEL VALLE MONTILLA CASTILLO. En consecuencia, en atención al interés superior de la misma, esta Juzgadora fija el siguiente Régimen de Visitas Definitivo, el cual se regirá de la siguiente manera:


PRIMERO: El padre recogerá a la niña CRISTAL DEL VALLE MONTILLA CASTILLO, los días viernes, a las 7:00 p.m., cada quince (15) días, y la regresará al hogar materno los días domingo a las 7:00 p.m.

SEGUNDO: El día del padre la niña lo pasarán con su progenitor y el día de la madre con su progenitora, sin que esto afecte la visita ordenada anteriormente.

TERCERO: Las Vacaciones de Carnaval y Semana Santa, serán compartidas en forma alterna, es decir, el primer año la niña pasará Los Carnavales con el padre y la Semana Santa con la madre y viceversa el año siguiente y continuará así sucesivamente.

CUARTO: Las Vacaciones Escolares serán compartidas por ambos padres en forma igual y de mutuo acuerdo.

QUINTO: Las Vacaciones Decembrinas, el padre buscará a su hija en el hogar materno, el día 23 de diciembre a las 9:00 a.m, y los regresará el día 27 de diciembre a las 6:00 p.m.; el primer año y el segundo año lo buscará el 28 de diciembre a las 9:00 a.m., y lo regresará al hogar materno el día 01 de enero a las 6:00 p.m. y viceversa los siguientes años.

SEXTO: El día del cumpleaños del padre la niña las pasará con el padre desde las 9:00 a.m., hasta las 8:30 p.m., si no fuere un día laborable y si fuese día laborable, ese día será desde las 6:00 p.m.,, hasta las 8:30 p.m.

Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.

Regístrese y Publíquese.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO. En Guatire, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil tres (2003).- Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. AIDA LEON DE OBADIA

LA SECRETARIA


ABG. JUDITH LOVERA PEDRON



Publicada en su fecha, previo los anuncios de Ley, a la 1:30 de la tarde.-


LA SECRETARIA


ABG. JUDITH LOVERA PEDRON






Exp.N°. 02/2518
APB*JLP*mm**