REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO JUEZ UNIPERSONAL N°. 02

193° y 144°

PARTE DEMANDADANTE: MARLIN JOSEFINA SALAZAR LEZAMA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 11.681.954.

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE: ANA CECILIA REVERON DE MILANO, Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Zamora del Estado Miranda.

PARTE DEMANDADA: FRANKLIN GIOVANNI MIJARES NUÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 11.197.169.
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NIÑO: FRANKLIN ANDRES MIJARES SALAZAR, de 06 años de edad.


MOTIVO: REV. OBLIGACION ALIMENTARIA.


I

La presente causa se inicia en fecha 22 de octubre del año 2002, mediante escrito presentado por ante este Juzgado por la ciudadana MARLIN JOSEFINA SALAZAR LEZAMA, en su carácter de Representante Legal del niño FRANKLIN ANDRES MIJARES SALAZAR, en la cual procedió a exponer lo siguiente: “(...)que en fecha 26 de enero de 1999, en decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se acordó el aporte por concepto de Obligación Alimentaría , la forma de pago y oportunidad de pago, que el padre de su (...) hijo (...). Ahora bien en dicha decisión se acordó como Obligación Alimentaría la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) MENSUALES y desde ese momento ha transcurrido 2 años y 8 meses, por lo que demando INCREMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARÍA (...)”. En dicha oportunidad la referida ciudadana consignó copia simple de su Cédula de Identidad. Copias Certificadas de la Partida de Nacimiento del niño FRANKLIN ANDRES MIJARES SALAZAR y de la sentencia de Pensión de Alimentos












dictada por el extinto Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 1 al 11).

En fecha 28 de octubre del año 2002, este Tribunal dictó auto de admisión de la solicitud y ordenó la notificación de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como la citación del demandado y el embargo de las Prestaciones Sociales del mismo. (folios 13 al 18).

El día 31 de octubre del año 2002, el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber hecho efectiva la notificación de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial. (folios 19 y 20).

En fecha 13 de marzo del año 2003, se agregó a los autos exhorto proveniente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal N°. III, mediante el cual se dejó constancia de haber hecho efectiva la citación del demandado. (folios 27 al 38).

En la oportunidad fijada por este Juzgado para que tuviera lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, el Tribunal dejó expresa constancia de ello. (folio 39).

Abierto a prueba el presente procedimiento por imperio de Ley solo la parte demandada, hizo uso de tal derecho.

El día 08 de abril del año 2003, se agregó a los autos, comunicación remitida a este Despacho por la empresa COTECNICA CARACAS. En esa misma fecha se fijó oportunidad para sentenciar. Llegada la oportunidad para sentenciar la misma fue diferida para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. (folios 50 al 52).

II

En el día de hoy, siete (07) de mayo del año 2003, cumplidas como han sido todas las formalidades de Ley, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente proceso de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en los siguientes términos:

PRIMERO: Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dar contestación a la demanda, tal y como se indicó anteriormente la parte demandada, no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno
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Esta Juzgadora a los fines de emitir su pronunciamiento en la presente litis, observa que el caso que nos ocupa, es una solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARÍA y en tal sentido el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que: “Cuando se modifiquen los supuestos conformes a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos (...), el Juez de la sala podrá revisarla a instancia de parte (...).












En consecuencia planteada como fue la presente solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, considera quien aquí decide que es necesario hacer notar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 366 lo siguiente “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…)”.

En el caso de autos es uno solo el acreedor de los alimentos, el niño FRANKLIN ANDRES MIJARES SALAZAR, de 06 años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia certificada de la Partida de Nacimiento que se acompaño como instrumento anexo a la solicitud, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación del niño de autos con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquel a reclamar los alimentos y el correspondiente deber de estos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, tenemos que el artículo 365 de la referida Ley explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de un niño de 06 años de edad, corresponde a los padres cubrir las necesidades de orden material que su hijo pudiera tener, para garantizarles la protección integral que se merece.

A los fines de decidir la presente litis esta Juzgadora pasará analizar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Tal y como se indicó en la parte narrativa, ningunas de las partes aquí en litigio promovió pruebas, en el lapso legal establecido para ello, más sin embargo la parte actora conjuntamente con su escrito libelar trajo a los autos los siguientes documentos:

1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño FRANKLIN ANDRES MIJARES SALAZAR, tal como se indicó anteriormente, dicho documento sirve para demostrar la filiación existente entre el niño y sus padres. ASI SE DECIDE.

2.- Copia de la Sentencia de Pensión de Alimentos dictada en fecha 26 de enero de 1999, por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual no fue atacada por la contraparte en oportunidad legal alguna, y en tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se tiene como fidedigna, la misma sirve para demostrar que el referido Juzgado le asignó una obligación alimentaría al aquí demandado por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) mensuales, más una (01) bonificación especial en el mes de diciembre de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), en consecuencia, este Tribunal le asigna a tal documento todo el valor probatorio que de él emana. ASI SE DECIDE.











PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, durante todo el proceso, no aportó prueba alguna que demostrase que cumpla con el pago del monto de la Obligación fijada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ni mucho menos que haya aumentado la misma. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Así mismo observa quien aquí decide que en el presente procedimiento se hace necesario dejar establecido los requisitos exigidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a saber capacidad económica del obligado, y las necesidades del niño y del adolescente.

En cuanto a las necesidades del niño de autos, las mismas quedaron demostradas en el expediente, en virtud de su corta edad y su imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.

Con respecto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, cursa a los autos comunicación enviada a este Juzgado por la empresa COTECNICA CARACAS, de fecha 07 de abril del presente año, mediante la cual informan que el ciudadano FRANKLIN GIOVANNI MIJARES NUÑEZ, en fecha 04 de abril del año en curso, presentó su renuncia y que su preaviso sería hasta el día 15 del referido mes y año.

TERCERO: Analizados los alegatos y pruebas del presente caso y estando plenamente demostrada la filiación y la minoridad del niño identificado ut supra, corresponde a esta Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica, el ciudadano FRANKLIN GIOVANNI MIJARES NÚÑEZ, debe suministrarle a su hijo, por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto por cuanto es un hecho notorio que el mismo no puede satisfacer por sus propios medios sus necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. Observa esta Juzgadora que si bien es cierto el referido ciudadano dejó de prestar servicios en la empresa donde laboraba el pasado mes de abril, por lo que se presume que actualmente se encuentra desempleado, no es menos cierto, que es una realidad que los supuestos en los que fue ordenada la obligación alimentaría fijada en 1999, por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya cambiaron motivado a que el beneficiario de la misma cuenta con más edad generando mayores gastos, motivo por el cual el padre aquí obligado debe aumentar el monto que por concepto de Obligación Alimentaría le fijó el Tribunal anteriormente señalado.

Así mismo el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo










en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Igualmente nuestra Carta Magna en su artículo 76 afirma “(...)el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas (...)”, razón por la cual el niño de autos debe recibir de parte de su padre la Obligación Alimentaría, lo cual es un deber de carácter biológico, moral y legal, como se dijo del padre y de la madre.

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, esta JUEZ PROFESIONAL N° 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana: MARLIN JOSEFINA SALAZAR LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.681.954, contra el ciudadano FRANKLIN GIOVANNI MIJARES NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.197.169, a favor del niño FRANKLIN ANDRES MIJARES SALAZAR.

En consecuencia fija en un tercio del salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, la Obligación Alimentaría deberá suministrar el ciudadano FRANKLIN GIOVANNI MIJARES NUÑEZ, a su hijo el niño FRANKLIN ANDRES MIJARES SALAZAR, que puede ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, y en atención al interés superior de la referida adolescente, este Tribunal fija dos (02) sumas adicionales, una por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), en el mes de agosto de cada año, por concepto de Bonificación Escolar y otra en el mes de diciembre de cada año, como Bonificación Especial de Fin de Año, por el equivalente a un tercio del salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional. Así mismo se deja expresa constancia que los gastos generados por consultas médicas, medicinas y odontológicos, deberán ser cubiertos por ambos progenitores en igual cantidad, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada padre.

Con respecto al cumplimiento de las Obligaciones de Alimentos futuras, este Tribunal observa que en fecha 28 de octubre del año 2002, este Tribunal, decretó medida de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado, recibiendo la empresa COTECNICA CARACAS dicha notificación y dando respuesta a la solicitado en fecha 07 de abril del año 2003, comunicando a este Juzgado que el obligado prestaría servicio en la misma hasta el día 15 de abril del presente año, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar el cumplimiento del pago de las obligaciones de alimentos futuras se ordena oficiar a la empresa arriba mencionada con el objeto de que se sirva remitir a este Juzgado cheque de gerencia a nombre del niño FRANKLIN ANDRES MIJARES SALAZAR, por la totalidad de las Prestaciones Sociales de las cuales pueda ser acreedor el ciudadano FRANKLIN GIOVANNI MIJARES NÚÑEZ. Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la ciudad de Guarenas.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO SIENDO LAS UNA (1:00) HORA DE LA TARDE DEL DIA DE HOY SIETE (07) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003). AÑOS 192º DE LA INDEPENDENCIA Y 143º DE LA FEDERACION.
LA JUEZ


DRA. AIDA LEON DE OBADIA
LA SECRETARIA


ABG. JUDITH LOVERA PEDRON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado.

LA SECRETARIA


Abg. JUDITH LOVERA PEDRON



Exp: 02/2704
ALO*JUDITH*mm**