REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1.-
EXPEDIENTE Nº 03/3017.-
PARTE ACTORA: MARIA MERCEDES QUINTERO.-
ASISTIDA POR: LUCRECIA GIMÓN.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS JULIO PERALES.-
ASISTIDO POR: HAROLDS TOBIASS.-
HIJOS: JENNY CAROLINA, JORGE LEONARDO y CARLOS EDUARDO PERALES QUINTERO.-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la solicitud de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana: MARIA MERCEDES QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.153.109, actuando en su condición de madre de la niña: JENNY CAROLINA PERALES QUINTERO, y de los adolescentes: JORGE LEONARDO y CARLOS EDUARDO PERALES QUINTERO de seis (06), catorce (14) y quince (15) años de edad, asistida en este acto por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Zamora del Estado Miranda, contra el ciudadano: CARLOS JULIO PERALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.227.336, alegando en la misma que: En los actuales momentos la ciudadana: MARIA MERCEDES QUINTERO, es quien corre con todos los gastos de sus hijos, debido a que el padre de sus hijos, ciudadano: CARLOS JULIO PERALES, no cumple a cabalidad con la Obligación Alimentaría, por lo tanto le esta violando a su hijos: JENNY CAROLINA, JORGE LEONARDO y CARLOS EDUARDO PERALES QUINTERO, el derecho a un nivel de vida adecuado, consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La presente solicitud de Obligación Alimentaría, fue admitida en fecha 25 de febrero del año 2003. En esa misma fecha se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercera (13º) del Ministerio Público, Dra. Ibis Lorena Tour; la citación personal del demandado, ciudadano: CARLOS JULIO PERALES, por exhorto enviado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines que compareciera a la sede de este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, más un día que se le concedió como termino de la distancia a los fines de dar contestación a la presente demanda. Así mismo se fijó un acto conciliatorio para ese mismo día a las diez de la mañana (10:00 AM) entre las partes y la Juez. Igualmente, se ofició al Director de Recursos Humanos de la Empresa “MUEBLES DE ACERO ETERNA, C.A” con sede en Boleita, Caracas, Distrito Capital, a los fines de solicitarle que informara si el demandado ciudadano supra identificado, presta sus servicios en esa empresa, en caso de ser positivo notifique a este Tribunal sueldo o salario que devenga mensualmente, con sus respectivas asignaciones, beneficios y deducciones. Por último, se decretó medida precautelativa de embargo sobre el monto total de las Prestaciones Sociales que se hiciere acreedor el demandado.-
En fecha 10 de Marzo del 2003, se recibió constancia del salario con sus respectivas remuneraciones y deducciones del ciudadano: CARLOS JULIO PERALES, emanada por la Empresa “MUEBLES DE ACERO ETERNA, C.A, de fecha 06 de marzo del 2003.”.-
Al folio catorce (14) corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil: SOLIMAR PÉREZ, en la cual consigna Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Décimo Tercera (13º) del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Guarenas, debidamente firmada en fecha 10 de Marzo de 2003.-
En fecha 13 de Marzo del 2003, este Tribunal acordó fijar una Pensión de Alimentos Provisional por la cantidad equivalente a Un Tercio (1/3) de Salario Mínimo mensual, más dos (02) sumas adicionales, una en el mes de septiembre, equivalente a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS, 150.000,00), para cubrir con los gastos escolares y otra en diciembre, equivalente a Un Tercio (1/3) de salario mínimo para cubrir con los gastos navideños de fin de año. Así mismo, se decretó medida de embargo sobre Treinta y Seis (36) mensualidades de Pensiones de Alimentos futuras por la cantidad equivalente a Un Tercio de Salario Mínimo, cada una, más tres (03) sumas adicionales equivalentes a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS, 150.000,00), cada una, correspondiente a la bonificación del mes de Septiembre, y tres (03) sumas adicionales equivalentes a Un Tercio (1/3) de Salario Mínimo, cada una, correspondiente a las bonificaciones del mes de diciembre, las cuales deberán ser descontadas de las prestaciones sociales a las que se haga acreedor el obligado alimentario, en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo y el monto embargado deberá ser remitido en cheque de gerencia a la sede de este Tribunal a nombre de la niña y de los adolescentes de autos.-
Al folio dieciocho (18) corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano: CARLOS JULIO PERALES, titular de la cédula de identidad N° V- 8.227.336, mediante la cual se da por citado de forma voluntaria en la presente causa de Obligación Alimentaría.-
En fecha 26 de Marzo del año 2003, siendo la oportunidad legal para que tuviere lugar el Acto Conciliatorio, entre las partes y la ciudadana Juez del Tribunal, establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano: CARLOS JULIO PERALES, en su carácter de parte solicitada en la presente causa. Igualmente, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana: MARIA MERCEDES QUINTERO DE PERALES, quienes no llegaron a ningún acuerdo. En esa misma fecha el demandado, ciudadano: CARLOS JULIO PERALES, solicitó se difiriera el acto de contestación para el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha, por cuanto no estaba asistido de abogado, siendo acordado en esa misma fecha de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados.-
Estando en la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación, el ciudadano: CARLOS JULIO PERALES, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, Dr. HAROLDS TOBIASS, dio contestación a la demanda constante de un (01) folio útil.-
Estando en la oportunidad para que las partes promovieran sus pruebas, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho, consignando pruebas constantes de cinco (05) folios útiles.-
Al folio veintinueve (29) corre inserto auto de fecha 14 de Abril de 2003, donde se admitió las pruebas consignadas por la parte demandada.-
Al folio treinta (30) corre inserto auto en el cual se fija la oportunidad para dictar sentencia, para el quinto (5to) día de despacho, por cuanto se encontraba vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas.-
Estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, este Tribunal observa:
PRIMERO: La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir, es recíproca y que la Ley impone entre los parientes más próximos para que se socorran mutuamente en caso de que alguno de ellos caiga en la pobreza, sea niño, adolescente o incapaz. El cumplimiento de esta obligación está vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación (asistencia médica, educación, vestido) y culturas de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Está así ligado a los más primordiales intereses y a derechos fundamentales.-
SEGUNDO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra la obligación tanto para el padre como para la madre de mantener, educar e instruir a los hijos. En tal sentido, el Tribunal da pleno valor probatorio a las partidas de nacimiento de la niña: JENNY CAROLINA PERALES QUINTERO, y de los adolescentes: JORGE LEONARDO y CARLOS EDUARDO PERALES QUINTERO, insertas en los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente, por cuanto de las mismas se evidencian que la niña y los adolescentes antes mencionados, cuentan actualmente con seis (06), catorce (14) y quince (15) años de edad, respectivamente; y evidentemente tienen necesidades que requieren ser cubiertas por sus progenitores. Asimismo, queda comprobada de esta manera la filiación respecto al padre, ciudadano: CARLOS JULIO PERALES, y la madre, ciudadana: MARIA MARCEDES QUINTERO, por lo que en virtud de lo antes dispuesto se encuentra justificado en el derecho la acción de reclamo alimentario intentado por la madre de la niña y los adolescentes de autos.-
TERCERO: El artículo 369 de la mencionada Ley, establece que a los fines de fijar el monto de la pensión de alimentos, el Juez deberá tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En el presente caso, inserto al folio trece (13) del expediente corre inserta constancia de trabajo del ciudadano: CARLOS JULIO PERALES, emanada por la Empresa “MUEBLES DE ACERO ETERNA, C. A.”, donde se evidencia que el obligado alimentario devenga un sueldo de SITE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES, (BS, 7.200,00), diarios, lo que hace un monto total mensual de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (BS. 216.000,00), mas CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,00) correspondiente al bono de ayuda escolar para los hijos, sin que se evidencien los montos correspondientes a las deducciones legales.-
CUARTO: En la oportunidad de oír al padre, éste mediante escrito de contestación manifestó que: “En primer lugar quiero manifestar al Tribunal que la señora Mercedes no quiere aceptar lo que yo le ofrezco como Pensión de Alimentos a favor de mis hijos, yo le ofrecí en el Acto Conciliatorio la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (BS, 70.000,00) mensuales, y ella no lo aceptó. (…). Tengo una relación concubinaria con la ciudadana: INGRIS BURGUILLOS, la cual en estos actuales momentos está embarazada. Ofrezco a mis hijos como Pensión de Alimentos la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (BS, 70.000,00), mensuales, y en la temporada de Semana Santa y Diciembre le ofrezco la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS, 150.000,00). Para el mes de Septiembre le ofrezco la ayuda mediante la compra de los útiles escolares y (50 %) de la compra de uniformes escolares. Así mismo quiero manifestar que tengo gastos mensuales, como pago de alquiles, por la cantidad de SETENTA MILBOLIVARES (BS, 70.000,00), mensuales y gasto mensualmente en pasaje la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS, 40.000,00), ya que resido en la ciudad de Guarenas, y trabajo en Caracas, Boleita. (…)”.
QUINTO: De las pruebas consignadas por la parte demandada constante de documentales tales como: Recibos de pago de alquiler de vivienda, esta Juzgadora las desestima por cuanto los mismos son documentos privados emanados de terceros y no ratificados por su emisor en su debida oportunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y además porque no indican que estos pagos vayan dirigidos en beneficio de la niña y adolescentes de autos.- En cuanto al informe ecografico practicado a la ciudadana: INGRID BURGUILLO, esta Juzgadora también lo desestima por cuanto el obligado alimentario en su debida oportunidad no consignó constancia de concubinato emanada por la Prefectura correspondiente, en la que se pueda comprobar la relación establecida entre la ciudadana: INGRID BURGUILLO, y el ciudadano: CARLOS JULIO PERALES.- Y ASI SE DECIDE.-
SEXTO: No obstante observa quien este fallo suscribe que la solicitante en su escrito manifiesta que “… debido a que el padre de sus hijos, el ciudadano: CARLOS JULIO PERALES no cumple a cabalidad con la Obligación Alimentaría…” (resaltado por este Tribunal) sin demostrar a este Tribunal en que consiste su decir, limitándose solo a solicitar un quantum de Obligación Alimentaría mensuales y a que se dicte “medida de retención sobre la cantidad que considere conveniente el Tribunal, de las entradas extras que perciba el Obligado Alimentario” sin llegar a demostrar estas, por lo que en virtud de lo antes expuesto, este Sentenciador observando que en la presente solicitud de Obligación Alimentaría se encuentran involucrados la niña: JENNY CAROLINA PERALES QUINTERO, y los Adolescentes: JORGE LEONARDO y CARLOS EDUARDO PERALES QUINTERO, de seis (06), catorce (14) y quince (15) años de edad, y en atención al interés Superior de la niña y de los adolescentes antes mencionados de recibir alimentos por parte de sus progenitores, interés este que debe ser protegido por la legislación, órganos y tribunales especializados, es por lo que, se procede a fijar un Quantum de Pensión de Alimentos en salarios mínimos al ciudadano: CARLOS JULIO PERALES, a los fines de garantizar los derechos alimentarios de la niña: JENNY CAROLINA PERALES QUINTERO, y de los Adolescentes: JORGE LEONARDO y CARLOS EDUARDO PERALES QUINTERO. Así mismo, la obligación alimentaría debe ser compartida por ambos padres, de conformidad con el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente. Tanto el padre debe cumplir con su responsabilidad, como también lo debe hacer la Madre quien debe ayudar a este a la manutención y mejor bienestar de sus hijos, tal como corresponde en razón de la corresponsabilidad que ambos deben tener en relación a las necesidades de sus hijos.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.-
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Obligación Alimentaría a favor de la Niña: JENNY CAROLINA PERALES QUINTERO, y de los Adolescentes: JORGE LEONARDO y CARLOS EDUARDO PERALES QUINTERO, solicitada por su madre, ciudadana: MARIA MERCEDES QUINTERO, suficientemente identificada en autos. En consecuencia, fija a cargo del ciudadano: CARLOS JULIO PERALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.227.336, la obligación de suministrar a sus prenombrados hijos, una pensión de alimentos por la cantidad equivalente a un tercio (1/3) del salario mínimo mensual. Así mismo, se fijan dos (2) sumas adicionales, una por la cantidad equivalente a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS, 150.000,00), en el mes de septiembre de cada año, para cubrir gastos escolares y otra por la cantidad equivalente a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS, 150.000,00), en el mes de diciembre de cada año para cubrir los gastos navideños. Las mencionadas cantidades deberán ser descontadas del sueldo o salario que percibe el ciudadano: CARLOS JULIO PERALES en la Empresa “MUEBLES DE ACERO ETERNA C.A.”, y entregadas a la ciudadana: MARIA MERCEDES QUINTERO, titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.153.109, los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, de conformidad con el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberá preverse su incremento en forma automática y proporcional al aumento de sueldo del Obligado Alimentario en la referida Empresa. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el literal C del artículo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se Decreta Medida de Embargo sobre Treinta y seis (36) mensualidades de Pensión de Alimentos Futuras, a razón de un tercio (1/3) salario mínimo cada una, más tres (3) cuotas adicionales correspondiente al mes de septiembre a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS, 150.000,00) cada una y tres (3) cuotas adicionales correspondientes al mes de diciembre a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS, 150.000,00), cada una; las cuales deberán ser descontados de las prestaciones sociales a las que se hiciere acreedor el ciudadano: CARLOS JULIO PERALES en la Empresa “MUEBLES DE ACERO ETERNA C.A.”, en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo, lo cual deberá ser notificado inmediatamente a este Tribunal y el monto embargado deberá ser remitido a este Despacho en cheque de gerencia a nombre de la Niña: JENNY CAROLINA PERALES QUINTERO, y de los Adolescentes: JORGE LEONARDO y CARLOS EDUARDO PERALES QUINTERO.-
Por último, y por cuanto en fecha 25 de febrero del año en curso, se decretó Medida Precautelativa de Embargo, sobre la totalidad de las Prestaciones Sociales a las que se hiciere acreedor el Obligado Alimentario y, en fecha 13 de Marzo del año en curso se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre Treinta y Seis (36) mensualidades de pensiones de Alimentos futuras a razón de Un Tercio de Salario Mínimo, cada una, más tres (03) sumas adicionales equivalentes a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS, 150.000,00), cada una, correspondiente a la bonificación del mes de Septiembre, y tres (03) sumas adicionales equivalentes a Un Tercio (1/3) de Salario Mínimo, cada una, correspondiente a las bonificaciones del mes de Diciembre, respectivamente, se ordena dejar sin efecto dichas medidas de embargo, quedando vigente la Medida de Embargo decretada en este fallo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, a los Siete (07) días del mes de Mayo del año 2003. Año 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
LA JUEZ.
DRA. LETICIA MORILLO DE CARDENAS.-
EL SECRETARIO.-
ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY.-
Publicada en su fecha previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal a la 1:00 de la tarde.-
EL SECRETARIO.-
ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY.-
LMDC/WMA/Jean Carlos.-
EXP Nº 03/3017.-
Obligación Alimentaría.-
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