REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO.-

Guatire, 08 de Mayo de 2003.
Año 193º y144º

PARTES SOLICITANTES: DUVAL RAFAEL RAVELO LEON y
THAIS ARELIS BUENO GUTIERREZ.-


ABOGADOS ASISTENTES: NESTOR LUIS CASTILLO ACUÑA.-

CAUSA: DIVORCIO 185-A.-

EXPEDIENTE Nro. 03/3152.-


En fecha 26 de Marzo de 2003, comparecieron los Ciudadanos: DUVAL RAFAEL RAVELO LEÓN y THAIS ARELIS BUENO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.099.083 y V-11.483.953, respectivamente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NESTOR LUIS CASTILLO ACUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.825, y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expusieron que: En fecha 20 de Julio de 1991, contrajeron matrimonio Civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda. De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres; DUBLIMAR LALESKA y ARNEILIS DUVALET, de siete (07) y once (11) años de edad respectivamente.- Admitida la solicitud y notificada a la Fiscal 13° del Ministerio Público en fecha 07 de Abril de 2003, quien emitió opinión favorable en la presente solicitud.
Estando en la oportunidad legal para decidir, este Tribunal observa: Con vista del procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil sin que hubiere existido entre los Ciudadanos, DUVAL RAFAEL RAVELO LEÓN y THAIS ARELIS BUENO GUTIERREZ, antes identificados, ninguna clase de vinculación, resultando por tanto procedente el divorcio por ellos solicitado.-
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, cumplidas como han sido las disposiciones legales y administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre los Ciudadanos anteriormente señalados.
Por lo que respecta a los hijos menores de edad habidos durante la vigencia del matrimonio, de nombres DUBLIMAR LALESKA y ARNEILIS DUVALET continuaran bajo la Guarda de su madre THAIS ARELIS BUENO GUTIERREZ. La Patria Potestad de las niñas antes mencionadas, será ejercida por ambos padres. En relación a la Obligación Alimentaria a favor de las niñas supra mencionadas, el padre, ciudadano DUVAL RAFAEL RAVELO LEÓN, contribuirá con una Pensión de Alimentos de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000) mensuales, cantidad ésta que dividirá en CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000) semanales, los cuales tendrá la obligación de incrementarla anualmente en un treinta por ciento (30%) en forma automática todos los años. En caso de que la inflación se ubique por encima del treinta por ciento (30%) señalado, de acuerdo al índice inflacionario que publica el Banco Central de Venezuela, será entonces éste último el aplicable. La aplicación de dicho porcentaje será el acumulado hasta el día en que se cumpla un (01) año contado a partir de la presente fecha y así sucesivamente cada año subsiguiente. Esta variación dependerá también de los ajustes en el ingreso del progenitor. La obligación alimentaria antes convenida comprende únicamente el sustento por alimentos, ya que los gastos relativos a vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por las niñas los cubrirá aparte el progenitor con la colaboración de la madre. En cuanto a la habitación, el padre se compromete a pagar el crédito hipotecario del inmueble donde habitan las menores. La madre por su parte se obliga a pagar el condominio y el servicio de energía electrica relativo a dicho inmueble. En relación al régimen de visitas, el padre podrá visitar a sus menores hijas las veces que quiera y cuando quiera, sin limitación alguna, salvo las horas que éstas tengan para descansar y estudiar. También podrá llevarlas consigo las veces que lo desee, siempre y cuando las niñas no pongan objeción. Comúnmente se han venido realizando de la siguiente forma: el padre busca a las niñas el día viernes por la tarde y las regresa al hogar el día domingo por la tarde, dos fines de semana por mes, de manera alternativa (un fin de semana si y otro no), siempre oyendo la opinión de las niñas antes identificadas.-



LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Guatire, a los ocho (08) días del mes de Mayo de 2003.- Años l93° de la Independencia y 144° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. LETICIA MORILLO DE CARDENAS.-


EL SECRETARIO

Abog. WALFREDO MENDEZ ARAY.-


Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las l0:00 de la mañana.-


EL SECRETARIO

Abog. WALFREDO MENDEZ ARAY.-


LMC/WMA/Edgar.-
Exp.Nº 03/3152.-