EXP: 00-4052

Parte Demandante: Ciudadano LUIS E. CHACÓN LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.999.503, representado judicialmente por la abogada MARTHA AVILA BELL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.335.
Parte Accionada: Ciudadano FRANCISCO ROURA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.342.448, representado judicialmente por la abogada ELIZABETH LIMONGI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.536
Motivo: Oposición a la Fianza presentada.

Entra a conocer este Órgano Jurisdiccional como Tribunal de Reenvío conforme a la decisión de fecha 11 de octubre de 2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con motivo del recurso de Casación interpuesto por el abogado EDUARDO RAMIREZ MEZA, ejercido contra el fallo de esta Alzada dictado el 30 de noviembre de 2000, que cursa a los folios 80 al 85, del cuaderno de medidas.
La sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, está contenida a los folios 115 al 126 del cuaderno de medidas y en la misma se declaró con lugar el recurso de Casación ejercido, por haber considerado dicha Sala, que el Juez de Alzada omitió pronunciarse sobre el alegato relativo a “…que el auto de admisión de la garantía prestada por la empresa INVERSIONES DER C.A. quedó definitivamente firme, porque la demandada no apeló en su debida oportunidad”, siendo el caso que al no haberse pronunciado sobre este alegato la recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa.

En consecuencia habiendo sido declarada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedente las denuncias de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, entra este Tribunal de Reenvío a considerar y dictar nueva decisión, conforme a lo ordenando, y en este sentido observa:

El presente juicio se inicia con motivo de la acción que por Resolución de Contrato, incoara el abogado EDUARDO RAMIREZ MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.410, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS E. CHACÓN LABRADOR, titular de la Cédula de Identidad No. 3.999.503, contra el ciudadano FRANCISCO ROURA titular de la Cédula de Identidad No.15.342.448, estimando la pretensión en la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000,oo).

Admitida la demanda, en el cuaderno separado del expediente y por auto de fecha 31 de marzo de 2000, el a quo fijó la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 130.000.000, 00), como garantía que debía presentar la parte demandada a fin de proveer sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. (Folio 1 del Cuaderno de Medidas).

En fecha 12 de abril de 2000, la parte actora presentó fianza, la cual en fecha 14 de abril de 2000, fue aceptada por el a quo, por considerarla suficiente, decretando al efecto de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, sobre dos lotes de terrenos, ubicados en el Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, Librándose el correspondiente oficio al Registro Subalterno respectivo. (Folio 13 del cuaderno de medidas).
Posteriormente y en fecha 28 de junio de 2000, la apoderada judicial de la parte demandada abogada ELIZABETH LIMONGI, impugnó la suficiencia de la garantía presentada por la parte actora (Folio 16 al 22 del cuaderno de medidas). Presentando el 14 de julio de 2000, escrito de pruebas. (Folio 46 al 52 del cuaderno de medidas).

En escrito de fecha 20 de julio de 2000, cursante al folio 53 del cuaderno de medidas, el abogado EDUARDO RAMIREZ MEZA, apoderado judicial de la parte actora, observa entre otras cosas:
• “…que la demandada impugnó la fianza que ya fue aceptada por el Tribunal, por considerar que no tenía suficiente respaldo económico, sin tomar en cuenta que éste Juzgado la consideró suficiente”
• “…La objeción fue presentada después de haber sido aceptada la garantía constituida, y que además no ejerció lo que le correspondía en su debida oportunidad, lo que implicó que el auto de admisión de la garantía prestada por la citada empresa INVERSIONES DER C.A. (INVEDERCA), quedó definitivamente firme”. Y que “…además dicha objeción fue hecha en forma vaga e imprecisa, por carecer sus argumentos de fundamento, por ser valederos los recaudos acompañados a la fianza, toda vez que son los exigidos en el último aparte del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, para los establecimientos mercantiles”.
• Que “…dicha empresa junto con la constitución de la garantía, trajo a los autos el último balance presentado, correspondiente al ejercicio económico conforme lo establecen los estatutos sociales de la misma”.
• En cuanto a los alegatos sobre ciertas partidas del balance que hizo la parte demandada, por su índole técnica, han debido acreditarse mediante las probanzas pertinentes en su debida oportunidad legal, por ejemplo, una experticia, y el impugnante no promovió prueba alguna en ese sentido, alegando que la falta de prueba en el caso de especie, ha de recaer a la parte que le corresponda la carga, en este caso a la demandada.
En diligencia presentada en fecha 20 de julio de 2000, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada ELIZABETH LIMONGI, en relación a las observaciones hechas por el actor en base a la eficacia e insuficiencia de la fianza bajo la premisa de haberse considerado suficiente, observó:
• Que “…se dio por citada mediante escrito consignado el día 27 de junio de 2000, y se opuso a la medida al día siguiente 28 de junio de 2000, tal y como corre en autos, es decir dentro de los 3 días siguientes a la citación, lapso que estuvo apegado al lapso fatal establecido por el legislador, por lo que la oposición a la medida se fundamentó en una impugnación a la fianza por considerarla ineficaz e insuficiente, como lo establece el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no entiende a que se refiere la contraparte al expresar:” que no existe un lapso preclusivo en este procedimiento”.
En fecha 28 de julio de 2000, en auto que corre al folio 57 del cuaderno de medidas, el a quo fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“…de la simple circunstancia alegada y demostrada por la impugnante de que el capital social de la Sociedad Mercantil afianzadora es la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 40.000.000,oo), representada por un terreno ubicado en el Municipio Curiepe del estado Miranda, con un área de 1.150.000, metros cuadrados, basta a juicio del Tribunal para declarar la insuficiencia de la garantía constituida y suspender en consecuencia la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada”.

Decisión esta que dio origen a la apelación cursante en autos.

Recibidas las actuaciones por esta Superioridad y fijada la oportunidad para informes, el recurrente fundamento su apelación alegando:
• Que “ la decisión dictada por el Juzgado … en fecha 26 de julio de 2000, se produjo de forma extemporánea.
• Que “la articulación según el referido artículo es de 4 días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta. Que no consta la apertura de la articulación en el expediente, suponiendo que es de pleno derecho, el 28 de junio de 2000 es cuando la parte demandada e impugnante de la fianza consigna su llamado “Escrito de Impugnación de la Fianza”, ….Debieron transcurrir 4 días, debiendo decidir en los 2 días siguientes, no siendo así, ya que el 20 de julio presenté escrito oponiéndome a los alegatos de la impugnante
• Que “su representado, en virtud de los argumentos esgrimidos por la parte demandada donde objeta la garantía constituida por la empresa INVERSIONES DER C.A. (INVEDERCA), en fecha 20 de julio de 2000, se dirigió al Tribunal por medio de un escrito donde expresó, que la parte demandada impugnó la fianza que ya fue aceptada por el Tribunal, sin tomar en cuenta que dicho juzgado la consideró suficiente. Igualmente alegó, además de haber hecho alusión a las consideraciones que al respecto ha mantenido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que la parte demandada no ejerció el recurso de apelación que le correspondía en su debida oportunidad, lo que implica que el auto de admisión de la garantía presentada por la empresa INVERSIONES DER, C.A., (INVEDERCA), quedó definitivamente firme”
• Que “es indudable que ese Juzgado decretó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por cuanto consideró suficiente la fianza presentada y procedió a la ejecución de la medida oficiando lo conducente al registrador subalterno competente o sea, que el criterio del juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito, no es acertado, pues, después de haber aceptado y decretado la medida precautelativa, la única forma de enervar los efectos es levantándola con una caución o garantía suficiente
• Que “el Juzgado Primero…., actuando fuera de sus atribuciones… revocó el auto de fecha 14 de abril de 2000, sin tener en cuenta las defensas esenciales y determinantes que oportunamente hice en relación a la oposición hecha por la contraparte en fecha 28 de junio de 2000. Se atribuyó funciones que la ley no le confiere e infringió la COSA JUZGADA, que había emanado del nombrado auto de fecha 14 de abril de 2000, el cual había quedado definitivamente firme, ya que la parte demandada no ejerció el recurso de apelación que le correspondía en su oportunidad legal.”

Así las cosas, se observa que la causa que da origen a la apelación aquí conocida, es la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentará el abogado EDUARDO RAMIREZ MEZA, en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano LUIS E. CHACÓN LABRADOR, supra identificado, contra el ciudadano FRANCISCO ROURA, siendo solicitada garantía a fin de proveer sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, quien en fecha 12 de abril de 2000, presentó dicha fianza, la cual sometió a consideración del Tribunal (folios 3 al 12), y al ser aceptada por el a quo, en fecha 14 de abril de 2000, fue decretada la medida solicitada, tal y como consta a los folios 13 y 14 del cuaderno de medidas. Siendo el caso que la representación judicial de la demandada presentó escrito de oposición a dicha medida en fecha 28 de junio de 2000, fundamentando la misma en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:

1. Que “en el presente caso la parte actora como respaldo a la solicitud de la medida cautelar consignó un ejemplar donde aparece la publicación de dos asambleas generales extraordinarias de accionistas de la Sociedad Mercantil Invederca que comprenden...los últimos movimientos y consignaciones de recaudos por parte de los accionistas….como puede observarse, desde la fecha de la última asamblea general extraordinaria celebrada en junio de 92, acompañada con el Balance General al 31 de mayo de 1992, es decir, hace 8 años y desde entonces no ha sido consignada en el expediente ninguna otra actuación de la empresa, vale decir no se han registrado las asambleas generales ordinarias, ni balances, ni los informes del comisario aprobando el balance y estado financieros, ni el nombramiento de nueva Junta Directiva, la cual fue nombrada la última vez en la asamblea celebrada en junio de 1991, y por ende tiene vencido su ejercicio de funciones desde el año 1996….No adicionó el estado de ganancias y pérdidas del ejercicio correspondiente… la empresa Invederca.. tiene decretada medida cautelar que pesa sobre las acciones de la empresa… que se encuentra de obstensible en total situación irregular…
2. Que “de acuerdo al balance general, la empresa fiadora tiene movimientos de cuentas bancarias y cuentas por cobrar por el orden de (Bs. 77.000.000,oo), y de cuentas por pagar (Bs. 13.000.000,oo) que al compararlo con la declaración del ISLR que corresponde al ejercicio 31-08-98 al 31-07-99, se puede observar una contradicción evidente… y un pago al Seniat de (Bs. 15.108,oo,), lo que hace presumir, salvo prueba en contrario, que mantiene una situación irregular antes sus obligaciones tributarias…
3. Que, “es palmario y elocuente concluir que la Fianza constituida no llena los extremos legales… y finalmente solicito al Tribunal de conformidad con el artículo 589, último aparte del Código de Procedimiento Civil, suspenda la medida preventiva….

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento este juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, como el contenido del auto impugnado, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:


Del análisis de las actas se evidencia, que habiéndose decretado en auto de fecha 14 de abril de 2000, la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble señalado por la solicitante, por haber considerado el Tribunal de la causa, suficiente la Fianza presentada, tal y como se observa al folio 13, fue esta medida posteriormente suspendida, por haber sido declarada insuficiente la Fianza presentada, debido a la “…simple circunstancia alegada y demostrada por la impugnante de que el capital social de la sociedad Mercantil afianzadora es la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo); representado por un terreno ubicado en el Municipio Curiepe del estado Miranda…” tal y como se desprende al folio 57, decisión esta que originó que el recurrente alegara que “la parte demandada no ejerció lo que le correspondía en su debida oportunidad, implicando que el auto de admisión de la garantía prestada por la empresa INVERSIONES DER C.A., quedó definitivamente firme”,

Ahora bien en relación a este alegato se observa:

Diferentes posturas doctrinarias y criterios jurisprudenciales han sido propuestos en relación a la oportunidad procesal para hacer efectiva la objeción a la eficacia o suficiencia de la Fianza presentada, considerándose que esta es una garantía sustituyente de la medida preventiva.

En criterio de esta juzgadora, dicha objeción puede ser efectuada y en consecuencia considerarse oportuna, en todo tiempo antes que el tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la garantía, tal circunstancia obedece inicialmente al hecho que el último aparte del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresa “…Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta”. No señala termino fatal o perentorio dentro del cual la parte interesada tenga que formular su objeción a la eficacia o suficiencia de la caución o garantía ofrecida por la contraparte, de manera que al no existir un lapso preclusivo para el ejercicio de dicha facultad procesal, la indicada objeción puede ser hecha en todo tiempo, siempre y cuando el órgano jurisdiccional no haya dictado pronunciamiento al respecto.

En el presente caso, la ciudadana Abogada ELIZABETH LIMONGI CAMPOS, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO ROURA, parte accionada en el presente juicio, impugnó la fianza ofrecida por la parte solicitante de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por considerar que dicha garantía no cumple con los extremos exigidos por el legislador en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que la medida cautelar acordada se fundamentó sobre una garantía insuficiente e ineficaz. Ahora bien es necesario observar que para la fecha en la cual se efectuó dicha objeción, ya el a quo, había considerado suficiente la fianza ofrecida por la empresa INVERSIONES DER. C.A, circunstancia esta que hace que la impugnación efectuada en los términos señalados por la impugnante, no pueda prosperar en Derecho, en virtud que el Juez, al decretar dicha medida, considerando suficiente la garantía presentada, se hizo subsidiariamente responsable de los daños y perjuicios no satisfechos, si la garantía dada fuere efectivamente insuficiente, de allí que solamente le quedaba a la parte demandada, presentar oposición a la medida decretada de conformidad a lo establecido en el artículo 602 ejusdem, siendo este el medio judicial ordinario, previsto por el legislador para la impugnación a las medidas cautelares, en este caso, la medida de prohibición de enajenar y gravar. A tal efecto dicha norma establece:
“…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece el artículo 589”.

Siendo en consecuencia que la representación judicial de la parte demandada, a pesar de haber presentado, su escrito de oposición de manera tempestiva, tal y como lo señala el artículo anteriormente transcrito, desaprovecho su derecho a oponerse, al fundamentar el mismo de manera errada, de conformidad al último aparte del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo atacar la suficiencia de la Fianza, cuando ya como precedentemente se ha explicado, el a quo había declarado la garantía ofrecida como suficiente a tenor de lo establecido en el artículo 590 de la ley adjetiva civil, de lo cual se concluye que efectivamente debe declararse la improcedencia legal de la impugnación efectuada a la fianza ofrecida por la empresa INVERSIONES DER. C.A, y aceptada como suficiente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante auto de fecha 14 de abril de 2000. Y Así se declara.

En este mismo orden de ideas, se hace necesario restablecer el orden público infringido, por el a quo, al suspender mediante auto de fecha 28 de julio de 2000, la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada, mediante auto de fecha 14 de abril de 2000, con fundamento en la declaratoria de improcedencia legal de la impugnación efectuada, que este Juzgado Superior, precedentemente a declarado, y en consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad de las actuaciones efectuadas en el presente cuaderno de medidas posteriores al 14 de abril de 2000, reponiéndose en consecuencia el presente procedimiento cautelar, al estado en el cual fue decretada la tantas veces aludida Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, recaída sobre los dos lotes de terreno señalados en el escrito libelar, ubicados en el Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, confirmándose a tales fines el contenido del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 14 de abril del año dos mil. Así mismo se ordena, a dicho Juzgado emitir nuevamente los respectivos oficios de participación a la oficina de Registro Público respectivo. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de lo precedentemente expuesto, este Órgano Jurisdiccional Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado EDUARDO RAMÍREZ MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.410, quien procede en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS E. CHACÓN LABRADOR, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No. 3.999.503, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de julio de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Segundo: NULAS y sin valor jurídico alguno, las actuaciones efectuadas en el presente cuaderno de medidas posteriores al 14 de abril de 2000, REPONIÉNDOSE en consecuencia el presente procedimiento cautelar, al estado en el cual fue decretada la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, recaída sobre dos lotes de terreno ubicados en el sector conocido como Mundo Nuevo, Jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que integrados arrojan una superficie total de 1.295,00 Mts2 y comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE; en 24,92 Mts., con terrenos de la Sucesión Ávila, de por medio vía en proyecto; SUR: En 24,91 Mts, con terrenos de Cruz del Valle Caraballo Díaz; ESTE: en 52,00 Mts., con lote de terreno N° 6, que es o fue de Heddy Rafael Caraballo Díaz, y OESTE: en 52,00 Mts., con el lote de terreno N° 8, que es o fue de Pedro Rubén Caraballo Díaz, y que se encuentran protocolizados ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, el primero en fecha 09-08-94, bajo el N° 01, folios 02 al 04, Protocolo Primero, Tomo 6 del 3er trimestre del año 1994, y el segundo en fecha 24-10-94, bajo el N° 31, folios 116 al 119, Protocolo Primero, Tomo N° 3 del cuarto trimestre del año 1994, y el documento de integración protocolizado en fecha 30-11-94, bajo el N° 05, folios 18 al 20, Protocolo Primero, Tomo N° 15 del cuarto trimestre del año 1994.

Tercero: Se CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, el contenido del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 14 de abril del año dos mil. Así mismo se ordena, ha dicho Juzgado emitir nuevamente los respectivos oficios de participación a la oficina de Registro Público respectivo.

Cuarto: Se condena en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano FRANCISCO ROURA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.342.448, representado judicialmente por la abogada ELIZABETH LIMONGI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.536, por haber resultado vencido en la presente incidencia.

Quinto: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de procedimiento Civil.

Sexto: Déjese copia certificada de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil tres (2003). Años 193º de la independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. MARDONIA GINA MIRELES.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. MAGALY YEPEZ.
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión, siendo la una y veinticinco de la tarde (1:25 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. MAGALY YEPEZ.