EXP: 02-4850

Accionante: Ciudadano MANUEL MÁRQUEZ MARTÍNEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.749.566, siendo su apoderado judicial el abogado IBRAHIN BASTARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.409.
Parte Accionada: Dra. YAMILA LÓPEZ MARÍN Y Dr. HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA, Jueces del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire, y del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, respectivamente.
Parte contendiente en el juicio que dio génesis al presente procedimiento de Amparo: ciudadanos y ciudadanas MILAGROS LIVINALY CORNEJO, ARIS DELFINA LIVINALY DE MARTELO, JUAN ONOFRE VILLEGAS, MANUEL ARCÁNGEL LIVINALY CORNEJO Y JOSÉ JOAQUÍN LIVINALY GERALDY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.087.807, V-5.300.561, V-34.808, V-3.594.122 y V-72.016, respectivamente, éste último representado por RHADAME LIVINALY MATAMOROS, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.594.122, todos integrantes de la sucesión LIVINALY CONSTANTINI, siendo su apoderado judicial la abogado HILDEGART BUSTAMANTE DE LUCIANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.229.

Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de Amparo Constitucional, incoada por el abogado IBRAHIN BASTARDO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL MÁRQUEZ MARTÍNEZ, identificados ut supra, contra la decisión judicial dictada en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil (2000), por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire, y las decisiones judiciales dictadas en fechas once (11) de enero y diez (10) de octubre de dos mil dos (2002), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, con motivo del juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por los ciudadanos y ciudadanas MILAGROS LIVINALY CORNEJO, ARIS DELFINA LIVINALY DE MARTELO, JUAN ONOFRE VILLEGAS, MANUEL ARCÁNGEL LIVINALY CORNEJO Y JOSÉ JOAQUÍN LIVINALY GERALDY, todos identificados, éste último representado por RHADAME LIVINALY MATAMOROS, e integrantes de la sucesión LIVINALY CONSTANTINI, contra el ciudadano MANUEL MÁRQUEZ MARTÍNEZ, expedientes signados con los números 765-98, nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y 22013, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante los cuales se declaro CON LUGAR la demanda incoada.
Argumenta el quejoso, que la llamada sucesión LIVINALY, interpone una demanda por resolución de contrato de arrendamiento contra su mandante por la falta de pago de los cánones de arrendamiento a partir de 1996. Que su mandante vencido el contrato de arrendamiento, continuó cancelado los mismos voluntariamente, creyendo erróneamente que los LIVINALY, eran propietarios y que cuando conoció la realidad de la propiedad del Instituto Agrario Nacional sobre el terreno sobre el cual se encontraba asentadas las bienhechurías arrendadas, dejó de cancelar y ello es lógico desde el punto de vista real y jurídico.
Que no obstante a esto, se admite la demanda por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y en dicho juicio su representado consigna documento de propiedad del Instituto Agrario Nacional donde están construidas las bienhechurías arrendadas, documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Zamora del estado Miranda, bajo el N° 28, protocolo primero, tercer trimestre de 1968.
Sostiene que no es lo mismo un arrendamiento en terrenos de particulares, que un arrendamiento sobre terrenos del Instituto Agrario Nacional, porque el interés del Estado o interés público da lugar a la obligatoria necesidad procesal de citar al procurador Agrario de la región, que es un requisito del procedimiento establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, toda vez que mientras no se cite a dicho funcionario, hasta tanto no conste en autos dicha certificación, no corre el lapso para la contestación a la demanda, por lo que su representado no contestó la demanda porque no se notifico al Procurador Agrario y no corrió el lapso para la contestación.
Que en virtud de ello, al declarar la confesión, dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y el no haber citado al Procurador Agrario se violan normas de carácter procesal que atentan contra el debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna.
Que asimismo, incurre en dicha violación el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, cuando confirma dicha sentencia y omite la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador Agrario Regional a los fines de que corra el lapso para la contestación de la demanda y tenga la parte demandada la oportunidad de formular sus defensas y excepciones tal como lo consagra la Constitución y las Leyes de la República.
Señala igualmente, que de la misma manera es violatorio al debido proceso y a la defensa, la declaratoria de inadmisibilidad con relación al recurso de invalidación propuesto por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, recurso éste que tiene como finalidad invalidar la sentencia emanada de dicho Juzgado por falta de notificación al Procurador Agrario Nacional, con fundamento en el artículo 328 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Concluye sus alegatos manifestando que por todo lo expuesto, comparece por ante este Tribunal para ejercer recurso de Amparo Constitucional, con fundamento en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 49 encabezamiento y ordinal 1°, solicitando que la presente acción de amparo constitucional, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Mediante auto de fecha doce (12) de diciembre de 2002, este Tribunal admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenando la citación de los presuntos agraviantes Dra. YAMILA LÓPEZ MARÍN Y DR. HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA, Jueces del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire, y del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, respectivamente, a fin de que comparezcan a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo día calendario siguiente a la citación que de ellos se haga, a los fines de imponerlos de la oportunidad y hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional.

Igualmente, se participo al Fiscal Primero del Ministerio Público, con sede en esta ciudad de Los Teques, de la apertura del presente procedimiento e instándolo a intervenir en la audiencia constitucional como órgano del Poder Ciudadano.
Finalmente, se ordeno al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, señalado como presunto agraviante, imponer a los ciudadanos y ciudadanas MILAGROS LIVINALY CORNEJO, ARIS DELFINA LIVINALY DE MARTELO, JUAN ONOFRE VILLEGAS, MANUEL ARCÁNGEL LIVINALY CORNEJO y JOSÉ JOAQUIN LIVINALY GERALDY, éste último representado por RHADAME LIVINALY MATAMOROS, todos integrantes de la sucesión LIVINALY CONSTANTINI, y parte contendiente en el juicio que dio génesis al presente procedimiento de Amparo, de la admisión de la misma, a los fines de que se hicieran parte si bien tuvieren hacerlo.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2003, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia constitucional en el presente procedimiento de Amparo, en forma oral y pública, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal compareciendo el ciudadano MANUEL MÁRQUEZ MARTÍNEZ y su apoderado judicial Abogado IBRAHIN BASTARDO, se dejo expresa constancia que los presuntos agraviantes Dr. HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y la Dra. YAMILA LÓPEZ MARÍN, Juez del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, no comparecieron al presente acto, también se hizo presente la abogado HILDEGART BUSTAMANTE DE LUCIANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.229, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el juicio que dio génesis a la presente solicitud y el abogado RHADAME LIVINALLI MATAMOROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.704, en representación del ciudadano JOSÉ JOAQUÍN LIVINALLI, en donde las partes esgrimieron sus alegatos y defensas que estimaron pertinentes con relación a la acción incoada y finalizado el debate éste Tribunal dejó expresa constancia que la decisión en el presente caso sería dictada dentro de los cinco (5) días siguientes.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento se hacen las siguientes consideraciones.

MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DEL JUZGADO
Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dicto el fallo lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dicto el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serian los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, que “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, resulta competente para conocer y decidir, en primera instancia, la presente acción de amparo constitucional solo y únicamente contra el referido juzgado, declarándose así mismo incompetente para conocer y decidir sobre las presuntas violaciones de carácter constitucional proferidas por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a cargo de la abogada YAMILA LÓPEZ MARÍN, razón por la cual, se declina la competencia con respecto a este caso y se ordena expedir por secretaria copias certificadas de las actuaciones que integran el presente expediente y remitir las mismas al termino de la distancia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que se proceda a darles entrada y se conozca inicialmente de la posible inadmisibilidad de dicha acción, toda vez que la misma, pudiera estar incursa en el presupuesto consagrado en el ordinal 4° del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de no ser así, se proceda a conocer de las presuntas violaciones denunciadas y que fueran proferidas según lo expuesto por el quejoso, mediante decisión judicial dictada en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil (2000) en el expediente signado con el número 765-98, de la nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Así se declara.

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Ahora bien, Vistos los términos de la pretensión de amparo interpuesta contra las decisiones proferidas en fecha once (11) de enero y diez (10) de octubre de dos mil dos (2002), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, luego de la verificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior encuentra que dicha pretensión cumple tales exigencias. Así se declara.
Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad del artículo 6 de la citada Ley, debe esta alzada para emitir pronunciamiento al respecto, analizar el contenido de las actuaciones y en consecuencia observa:
En la presente Acción de Amparo Constitucional, pretende el quejoso que:
“…En efecto, las sentencias:…2) Sentencia de fecha 11 de enero del 2002 emitida por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (anexo Marcado “E”). 3) La sentencia pronunciada por el mismo Tribunal de fecha 10 de octubre del 2002 (anexo Marcado “F”) violan el debido proceso e impiden el ejercicio del derecho a la defensa en virtud de que dan por transcurrido el lapso para la contestación de la demanda sin cumplir con el requisito de la notificación al Procurador Agrario de conformidad con el Art. 21 de la Ley orgánica de tribunales y procedimiento Agrario y declarado la confesión ficta sin que fuese procedente dicho acto de contestación de la demanda por omisión de una formalidad esencial del procedimiento por estar en juego el interés público y del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto nacional de Tierras; siendo los agraviantes los jueces de dicho Juzgado,…Y el juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ciudadano HUMBERTO ANGRISANO SILVA.

Solicitamos se restablezca la situación jurídica infringida a nuestro mandante cual es el ejercicio del derecho a la defensa y del debido proceso como ya se ha explicado en el presente escrito, y se ordene la reposición de la causa al Estado (sic) de que se cite al Procurador Agrario regional del Estado Miranda a los fines de que una vez citado, corra el lapso para la contestación de la demanda y mi mandante exponga sus alegatos y defensas en el lapso establecido por la Ley”.
Precisada, la pretensión del quejoso, entra inicialmente este Juzgado Superior, constituido en sede constitucional a emitir pronunciamiento, con respecto a las presuntas violaciones al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, cometidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante sentencia de fecha 11 de enero del año 2002, y en este sentido observa:

El amparo en tanto que medio de tutela constitucional, sólo procede ante la verificación de violaciones o amenazas de violaciones de derechos o garantías constitucionales.

En este orden de ideas, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así no fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.

Así las cosas, observa esta Juzgadora, que el quejoso expone que se le violó el ejercicio del derecho a la defensa y del debido proceso por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Zamora, omitiendo la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador Agrario Regional, a los fines de que corra el lapso para la contestación de la demanda y tenga la parte demandada la oportunidad de formular sus defensas y excepciones tal como lo consagra la Constitución y las Leyes de la República.
En efecto sostiene el quejoso, que no es lo mismo un arrendamiento en terrenos de particulares, que un arrendamiento sobre terrenos del Instituto Agrario Nacional, porque el interés del Estado o interés público da lugar a la obligatoria necesidad procesal de citar al Procurador Agrario de la región, que es un requisito del procedimiento establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, toda vez que mientras no se cite a dicho funcionario, hasta tanto no conste en autos dicha certificación, no corre el lapso para la contestación a la demanda, por lo que su representado no contestó la demanda porque no se notifico al Procurador Agrario y no corrió el lapso para la contestación.
Que en virtud de ello, al declarar la confesión ficta, y no haberse citado al Procurador Agrario se violaron normas de carácter procesal que atentan contra el debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna.
Ahora bien, en cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa, la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el proceso judicial como en el procedimiento administrativo, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Ahora bien, En cuanto al alegato que supone la violación del derecho a la defensa, es menester señalar que, entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el justiciable no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de las acciones que se intenten en su contra a los efectos de que le sea posible, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de una acción judicial; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del proceso, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el justiciable obtener un real seguimiento de lo que acontece en su contra.
Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el demandado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra.
Efectuada la revisión de las actas que componen el expediente, deduce este Juzgado Superior, que en el presente caso no existe la violación alegada, pues ciertamente se aprecia que el ciudadano MANUEL MÁRQUEZ MARTÍNEZ, supra identificado, contó con todos los recursos procesales establecidos por la ley, para el debido ejercicio de su derecho a la defensa, siendo el caso que optó por no ejercerlos, y ello se encuentra perfectamente demostrado en autos, por cuanto el mismo de manera contumaz, no dio contestación a la demanda incoada en su contra, por Resolución de Contrato de arrendamiento, sobre un local comercial y sus anexos, situado al lado Este, de los “GOLFEADOS MÁRQUEZ y COELHO”, a orilla de la carretera Nacional Guatire, Caucagua, Km 18, en Jurisdicción del Municipio Zamora del estado Miranda, configurándose en consecuencia de acuerdo a la Ley Adjetiva Civil, en sus artículos 362 y 887, la confesión ficta del demandado, quien solamente consignó como medio probatorio en dicha causa, a los fines de enervar la pretensión de los accionantes un documento debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda, mediante el cual pretende demostrar que el fundo Araira, es propiedad del Instituto Agrario Nacional, siendo el caso que el presunto agraviante, luego de valorar dicho instrumento observo compartiendo el criterio del a quo, que en dicha causa la demanda incoada versa sobre la Resolución de Contrato de Arrendamiento, por falta de pago relativo a un local comercial ubicado en el lugar indicado en autos y no de un terreno, amén que en dicho procedimiento no se discute la propiedad del inmueble sino la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento pactados. En este sentido aprecia esta Juzgadora actuando en sede Constitucional, que los argumentos empleados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, son perfectamente ajustados a derecho y por ende de su contenido no emerge ninguna violación constitucional al ejercicio del derecho a la defensa, ni al Debido Proceso, pues no puede pretender el quejoso que se aplique en su caso en concreto el procedimiento establecido en el artículo 21 de la Derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, pues como efectivamente fue señalado dicha litis verso sobre la resolución de un contrato de arrendamiento, suscrito a su vez sobre un local comercial y en ningún momento se discutió la propiedad de los terrenos, en los cuales fue edificado dicho inmueble.
De esto se concluye, que el comportamiento seguido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, señalado como agraviante, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, seguido por los integrantes de la sucesión Livinaly, contra el hoy aquí quejoso, el cual concluyo en la declaratoria con lugar de dicha acción, por haber operado la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en forma alguna irrespetó el cumplimiento de este derecho, toda vez que la secuela procesal y el cumplimiento de los lapsos procesales relativos a la citación, emplazamiento y contestación de la demanda, se cumplieron de acuerdo a lo establecido en la Ley, razón por la cual nunca se le cercenó la posibilidad de presentar los alegatos en su defensa y las pruebas destinadas al efecto, y finalmente siempre le fue posible efectuar un real seguimiento a lo acontecido en el citado expediente. Por tal virtud, es improcedente y constitucionalmente contrario a la letra de la norma contenida en el en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este alegato. Y Así se decide.
En relación con el debido proceso, cabe señalar que el accionante igualmente nunca estableció efectivamente correspondencia entre esta garantía constitucional y la violación alegada, ya que como precedentemente se expuso, no son aplicables al caso denunciado, las disposiciones legales correspondientes a la materia agraria, ya que en ningún momento se pretendió discutir la propiedad de los terrenos en los cuales se encuentra enclavado el local comercial, objeto del juicio de resolución de contrato, por lo cual debe esta Juzgadora declarar igualmente improcedente la violación de dicha garantía constitucional. Así se decide.
Examinados los argumentos traídos por la parte que solicitó el mandamiento de amparo, y visto que de ellos no se deriva la efectiva violación de los derechos constitucionales reclamados; a juicio de esta Juzgadora, se desestiman los argumentos presentados, y en consecuencia se declara Sin Lugar la acción de amparo constitucional solicitada. Y Así expresamente se decide.
Entra ahora, este Juzgadora constituida en sede constitucional a emitir pronunciamiento, con respecto a las presuntas violaciones al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, cometidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante sentencia de fecha 10 de octubre del año 2002, y en este sentido observa:
Señala el quejoso que:
“…De la misma manera, es violatorio de las señaladas garantías al debido proceso y a la defensa, la declaratoria de inadmisibilidad con relación al Recurso de Invalidación propuesto por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recurso éste que tiene como finalidad invalidar la sentencia emanada de dicho Juzgado por falta de citación del Procurador Agrario Regional, con fundamento en el Art. 328 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, sentencia que además de no corregir el vicio procesal existente, incurre en otros vicios al no seguir el procedimiento pactado en los Artículos 329 y siguientes ejusdem y pronunciarse en la inadmisibilidad sobre el fondo de la causa, señalando que “lo alegado por el recurrente no encuadra dentro del Ordinal 1° del Artículo 328 del código (sic) de Procedimiento Civil…”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. No obstante, luego en sentencia 848/2000 (caso: Luis Alberto Baca), la referida Sala se refirió a la opción del agraviado entre el ejercicio del recurso de apelación y la acción de amparo contra decisiones judiciales, corrigiendo progresivamente la postura anteriormente sostenida hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que ponga en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo (vid. sentencia 939/2000, caso: Stefan Mar, C.A.).
Sentado lo anterior y situada la atención de este Juzgado Superior en el caso bajo examen, se observa que efectivamente señala el juzgado presuntamente agraviante con respecto al auto decisorio dictado en fecha 10 de octubre de 2002, lo siguiente:

“…Vista la demanda de Invalidación presentada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Ibrahin Bastardo Suárez…este tribunal previamente observa: la invalidación es un recurso extremo, que por in contra la autoridad de la cosa juzgada, sólo procede en casos excepcionales, que son los taxativamente señalados en el artículo 328 del Código de Procedimiento civil. En el caso sub.judice se ha fundamentado el presente recurso en el ordinal 1° del mencionado artículo, el cual reza: “La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación”; por haberse obviado, como requisito esencial, la notificación de un Procurador Agrario de la jurisdicción conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios. Ahora bien, dispone el citado artículo “En las demandas por desalojo o tenencia irregular de tierras u otros actos relacionados con la Reforma Agraria, el Juez competente deberá notificar a un Procurador Agrario de la jurisdicción y este hacerse presente en el acto de contestación de la demanda, sin cuyo requisito no podrá llevarse a efecto, a menos que la parte interesada se haga representar por un abogado…De la norma transcrita se evidencia claramente que lo alegado por el recurrente no encuadra dentro de las previsiones del ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil…por lo que en vista de las consideraciones anteriores, forzoso es para este tribunal declarar INADMISIBLE el recurso de invalidación interpuesto por considerar que no concurre la causal alegada, ni ninguna otra, a las que se refiere el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE..”

Y en cuanto al auto de fecha 17 de diciembre de 2002, señala:

“…En el caso de autos, observa el juzgador, que no solo la parte demandada interpuso el recurso de apelación de manera extemporánea por anticipada, sino que su solicitud de nulidad del auto del 23/11/02, en el que se niega la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por este tribunal en fecha 22/07/02, contenida en su escrito del 02/12/02, resulta a todas luces improcedente, toda vez que una vez que el tribunal se pronuncia sobre la apelación, bien sea negándola o admitiéndola, no podrá dictar providencia alguna que directa o indirectamente pueda producir innovación en el litigio, por lo que, habiendo sido negada la apelación, la parte puede recurrir de hecho, conforme lo establecido en el artículo 305 eiusdem. Y así se decide.

Al respecto, este juzgador en sede constitucional, observa que de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, la Ley concede el recurso de casación en los procedimientos por invalidación de sentencias, por lo cual es este el medio ordinario del que disponen las partes para defender sus derechos e intereses, siendo que en el caso de autos, se aprecia del contenido de las actas que conforman el expediente que el quejoso no hizo uso del mencionado recurso, ante la negativa esgrimida por el juzgado presuntamente agraviante, de inadmitirle la acción de invalidación propuesta, de lo cual se aprecia que el derecho a la defensa del quejoso se encontraba perfectamente tutelado por la misma Ley adjetiva Civil, consagrándole por esta vía un efectivo control sobre esta materia excepcional del régimen de la cosa juzgada, por lo cual el ejercicio de la tutela constitucional se encontraba perfectamente garantizada por parte de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del canal procesal dispuesto por el ordenamiento jurídico,(Recurso de casación), siendo esta una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de la presente acción de amparo constitucional, es una obligación para esta juzgadora revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos consagrados por el legislador, y al no constar tales circunstancias, la consecuencia es la inadmisión de la acción, sin entrarse a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que basta con señalar la vía existe y su agotamiento previo, para la procedencia de la acción de amparo siendo estos presupuestos procesales a la admisibilidad de la acción, y al verificarse que en el presente caso, el quejoso no hizo uso de la vía ordinaria en aras de obtener la reparación de la lesión causada, es forzoso para quien aquí decide concluir que la presente pretensión de tutela constitucional incoada contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha diez (10) de octubre de 2002, que inadmitiera expresamente el recurso de Invalidación ejercido por el abogado Ibrahim Bastardo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2002, mediante la cual se DECLARA CON LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por los ciudadanos y ciudadanas MILAGROS LIVINALY CORNEJO, ARIS DELFINA LIVINALY DE MARTELO, JUAN ONOFRE VILLEGAS, MANUEL ARCÁNGEL LIVINALY CORNEJO Y JOSÉ JOAQUÍN LIVINALY GERALDY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.087.807, V-5.300.561, V-34.808, V-3.594.122 y V-72.016, respectivamente, éste último representado por RHADAME LIVINALY MATAMOROS, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.594.122, todos integrantes de la sucesión LIVINALY CONSTANTINI, contra el ciudadano MANUEL MÁRQUEZ MARTÍNEZ. Es Inadmisible a la luz de la causal contenida en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Órgano Jurisdiccional actuando en sede Constitucional y Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: SIN LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el Ciudadano MANUEL MÁRQUEZ MARTÍNEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.749.566, siendo su apoderado judicial el abogado IBRAHIN BASTARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.409, contra la sentencia de fecha once (11) de enero de 2002, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el expediente identificado bajo el número 22013 de la nomenclatura interna de dicho Juzgado.
Segundo: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el Ciudadano MANUEL MÁRQUEZ MARTÍNEZ, siendo su apoderado judicial el abogado IBRAHIN BASTARDO, ambos supra identificados, contra el auto decisorio de fecha diez (10) de octubre de 2002, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y mediante el cual fue declarada INADMISIBLE, la acción de Invalidación de sentencia en el expediente identificado bajo el número 22013 de la nomenclatura interna de dicho Juzgado.
Tercero: De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.

Cuarto: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria expresa en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, Sellada, y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, doce (12) de mayo del año dos mil tres. Años: 193º y 144º.
LA JUEZA,


Dra. MARDONIA GINA MÍRELES.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. MAGALY YÉPEZ.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. MAGALY YÉPEZ.